ACUERDO No. PSAA10-6837 DE 2010

(Marzo 17)

 

 “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”

 

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de  conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 17 de marzo de 2010

 

ACUERDA

TITULO I

 

DEFINICION DE TRASLADO

 

ARTÍCULO PRIMERO.-  Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

 

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

TÍTULO II

 

CLASES DE TRASLADOS 

 

CAPÍTULO I

 

TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Traslado por Razones de Seguridad. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados en propiedad, cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra su  vida o integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o que por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO TERCERO.- Solicitud. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud de traslado por escrito sin determinación de sede, ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves, acompañada de las pruebas de que disponga.

 

En el evento que la solicitud sea dirigida a otra dependencia distinta a la aquí señalada, ésta deberá remitirla en forma inmediata a la oficina de Asesoría para la  Seguridad de la Rama Judicial.

 

PARÁGRAFO. Dicha oficina solicitará inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección preventiva especial que se requiera, y su correspondiente estudio técnico de seguridad, sin perjuicio de las facultades que le otorga el numeral 9 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 a los Directores Seccionales de la Administración Judicial.

 

ARTÍCULO CUARTO.-  Estudio del riesgo. Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, efectuará una evaluación para verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, incluyendo las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado, si hubiere lugar a ellas.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Concepto.- Una vez concluido el trámite anterior, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama judicial, presentará informe a la Sala Administrativa, y  en caso de ser acogido, ésta emitirá el correspondiente concepto.

 

Cuando el concepto sea favorable, en él se precisará que el traslado se hará efectivo a la sede que escoja el servidor judicial. Simultáneamente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informará al servidor las sedes disponibles acordes con el estudio de riesgo, para que  mediante oficio y dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles después de recibida la comunicación anterior,  exprese su voluntad indicando la sede de su interés.

 

Escogida la vacante por el servidor, ésta no se ofertará para opción de sede y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dará trámite inmediato al concepto de traslado, ante el correspondiente nominador para su decisión.

 

En el evento que el concepto sea desfavorable, la Sala Administrativa a través de la Oficina de Seguridad lo informará  de manera inmediata al servidor judicial.

 

ARTÍCULO SEXTO. Reserva. Las actuaciones que conlleva el trámite de los traslados por razones de seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tienen el carácter de reservadas.

 

PARÁGRAFO.-  Las peticiones de traslado por razones de seguridad deberán estar revestidas de un trámite preferencial, de manera que se le garantice al servidor judicial, además de las medidas de protección, el cumplimiento de sus funciones en condiciones seguras.

 

CAPÍTULO II

TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo  o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. 

 

Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.

 

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes:

 

a)     El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

 

Cuando se  trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado.

 

b)     Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

 

c)      En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor. 

 

 

CAPÍTULO III

 

TRASLADO RECÍPROCO

 

ARTÍCULO DÉCIMO.- Traslados recíprocos. Cuando lo soliciten en forma recíproca funcionarios o empleados de carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

 

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

 

Para efectos del concepto de traslado, la Sala Administrativa tendrá en cuenta entre otros factores, la antigüedad y la evaluación de servicios. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Consentimiento y decisión de las autoridades nominadoras. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya designación corresponda a distintos nominadores, se remitirá a cada una de ellas el concepto favorable respectivo para su decisión definitiva.

 

CAPÍTULO IV

 

TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA

 

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros, los criterios de antigüedad y evaluación de servicios.

 

CAPÍTULO V

 

TRASLADO POR RAZONES DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Traslados por razones del servicio. Los servidores de carrera podrán solicitar traslado por razones del servicio, siempre que la petición esté soportada en un hecho que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

 

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Requisitos de la Solicitud: Los interesados deberán presentar por escrito la respectiva solicitud de traslado, acompañada de las pruebas que sean pertinentes. De igual forma deberán señalar las causas  y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía a los intereses generales.

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Criterios de Calificación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, efectuará la evaluación pertinente a fin de calificar las circunstancias en las cuales se fundamenta la solicitud de traslado por razones del servicio, asegurando la prevalencia del interés general, la continuidad del servicio y la protección de los derechos de quienes se han sometido a concurso de méritos.

 

De igual forma para efectos de la calificación, tendrá en cuenta criterios que se ajusten a las necesidades del servicio, tales como las experiencias pilotos, la implementación de nueva normatividad y el orden público, entre otros.

 

TITULO III

 

NORMAS COMUNES

 

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

 

Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos.

 

Las solicitudes de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional, para el correspondiente concepto.

 

Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad.

 

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Permanencia mínima en el cargo: Para ser acreedor a un concepto favorable de traslado como servidor de carrera o recíproco, el servidor judicial deberá acreditar una permanencia mínima de tres (3) años en el cargo en carrera del cual solicita traslado.

 

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos.

 

La calificación anticipada únicamente procederá para empleados a efectos de los traslados por razones del servicio.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Documentos.- Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Situaciones Especiales: Por necesidades del servicio, primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá modificar los criterios aquí normados y para ello motivará el respectivo concepto de traslado.  

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.

Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al interesado y para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiración de traslado correspondiente a través de la Unidad de Carrera Judicial o Sala Administrativa Seccional según corresponda.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión del traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

 

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualización del Registro Nacional de Escalafón.

 

El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Derogatoria. El presente Acuerdo deroga en su totalidad las disposiciones contenidas en el Acuerdo 1581 de 2002 y todas aquellas que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.-  Vigencia y Publicación. El presente Acuerdo será publicado en la Gaceta de la Judicatura y producirá efectos a partir del 3 de mayo del año 2010.

 

 

Dado en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

 

 

HERNANDO TORRES CORREDOR

Presidente

 

UACJ