null Comisión Nacional de Disciplina Judicial señala que el precedente “Caso Petro Urrego Vs. Colombia” no es aplicable a la Ley 1123 de 2007

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial suspendió por seis (6) meses del ejercicio de la profesión a la abogada Aura Matilde Córdoba Zabaleta por faltar a la debida diligencia profesional.

El proceso disciplinario inició con la queja que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que argumentó que Córdoba Zabaleta incumplió con las obligaciones contraídas como contratista de esa entidad para prestar sus servicios profesionales del derecho para atender la defensa judicial y extrajudicial de la UGPP.

En el proceso disciplinario, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar evaluó la gestión profesional de la abogada inicialmente en seis procesos y se demostró que se dejaron de hacer oportunamente las diligencias encomendadas en varias actuaciones procesales.

En uno de los procesos, la conciliación se declaró desierta por la inasistencia de la disciplinable, en otro no se sustentó un recurso de apelación anunciado por un abogado de su firma, en uno más no le fue reconocida la personería a un profesional sustituto por estar mal otorgado el poder.  

Al resolver una nulidad planteada sobre convencionalidad (caso Petro Urrego vs. Colombia) dentro del recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia de la presidenta de la corporación, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez y por decisión mayoritaria de la sala plena de este alto tribunal, analizó la competencia que tiene la jurisdicción disciplinaria para actuar en los procesos en contra de los abogados, resaltando que:

"(…) la naturaleza misma de la estructura de juzgamiento disciplinario que, el legislador bajo su poder de configuración legislativa quiso darle a la profesión de abogados y que se armoniza con el contenido del artículo 26 constitucional (…) el legislador es quien establece el juez natural, el sistema de juzgamiento, entre otras, que siempre deben estar sometidos al rigor y las exigencias del cumplimiento de garantías constitucionales y convencionales."

En ese orden, señala la Comisión: "el régimen jurisdiccional del abogado contemplado en la ley 1123 de 2007, en la percepción del legislador en cuanto a su juez natural, debía revestir de las más altas calidades, por esa razón, el establecimiento de ser direccionado por autoridades (magistrados) que se integran en las respectivas Comisiones Seccionales (art. 114 ley 270 de 1996), por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (art. 257ª Constitución Política)."

"(…) la competencia dada por la constitución y la ley a los magistrados que integran la jurisdicción disciplinaria no están en contrariedad con los parámetros convencionales del artículo 8º."

(…)

"Y es que no hay que olvidar que la jurisdicción disciplinaria, es una rama del derecho al interior de la organización política del país, por lo que sus integrantes (Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial) administran justicia y por lo tanto tienen la condición de jueces, con lo cual, bajo las disposiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007, los disciplinables abogados, conocen desde un principio que, serán juzgados por un "tribunal competente, independiente e imparcial" establecido en esa norma jurídica", indica la providencia.

Así mismo se resaltó: "(…) el sistema de instrucción y juzgamiento de los abogados que se ha establecido por el legislador, guarda armonía y no contraría ni la Constitución ni la Convención Americana de Derechos Humanos, de ahí que, la característica de un sistema de corte inquisitivo, "el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad".

Finalmente destacó el alto tribunal: "la vinculatoriedad del precedente (caso Petro Urrego vs. Colombia) tendría la fuerza o entidad suficiente para ser aplicado por estricto control directo de interpretación a casos "similares", que, para el precedente, se refiere a las competencias que tiene el Ministerio Público para disciplinar y suspender a funcionarios de elección popular. Que sea del caso advertir, para el régimen de abogados no compaginan en similitud fáctica ni procesal para atender esa ratio decidendi, por ende, la legalidad de las actuaciones del magistrado instructor se deben estudiar para comprender una nulidad, si la misma estuvo sometida en estricto cumplimiento de la constitución - (convención) y la ley".

Por lo expuesto, la Corporación negó la nulidad planteada y acreditó la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

Los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Rodríguez Tamayo presentaron salvamento voto.