null Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisa que los servidores públicos no están facultados para apelar las decisiones en el régimen sancionatorio de los abogados

De acuerdo con la decisión de la Corporación, los servidores públicos -en calidad de informantes- y sus mandatarios, no tienen facultad para recurrir las decisiones fundamentadas en la Ley 1123 de 2007.

Bogotá, 14 de junio de 2023. @CNDJ_Col. Con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta del alcalde del municipio de Dibulla, La Guajira, contra la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, adelantada contra el abogado Gabriel José Cordero Moscote. La investigación disciplinaria fue iniciada por la presunta falta del abogado Cordero Moscote, quien al parecer habría incurrido en posible fraude procesal, pretendiendo efectuar el cobro de los servicios prestados por una Fundación a la administración municipal, sin embargo, la recurrente adujo que no existía un título valor que soportara tal cobro, pues el profesional no allegó siquiera prueba sumaria de la obligación al proceso. No obstante, la investigación se da por terminada en lo disciplinario porque además de no contar con sustento probatorio, hecho que debe ser de conocimiento en otras jurisdicciones, fue interpuesta y apelada por funcionarios públicos que no están legitimados para este tipo de proceso.

El Alto Tribunal recordó que siempre que una investigación disciplinaria inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe, en este sentido, advirtió que la Ley 1123 de 2007 no facultó al informante ni a su mandatario, para impugnar las decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias.

Es importante resaltar que la condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por un servidor público, se considera que se trata de un informe y no de una queja.

En este caso, se acreditó que la apoderada sustituta obró en representación de los intereses públicos del municipio, en virtud del poder conferido por el alcalde, luego no se encuentra legitimada para apelar la decisión proferida.