null SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SE ABSTIENE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Bogotá D.C., octubre 30 de 2019

 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SE ABSTIENE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

 

De conformidad con la Audiencia de Formulación de Imputación – Medida de Aseguramiento, celebrada el día 09 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se le concedió el uso de la palabra a la profesional del derecho Dra. Yeniffer Prada Arismendy en su condición de defensora de confianza del procesado Jorge Armando Perez Amezquita; habiendo manifestado ante dicho estrado judicial, que no es el competente para iniciar la investigación penal de la referencia. Por lo tanto, le solicitó al Juez Constitucional de Garantías, se abstenga de conocer el trámite por falta de competencia y por lo tanto, procediera a remitir dicha carpeta ante su superior por considerar que se existe un conflicto con la jurisdicción penal militar.

En el mismo orden, el defensor de confianza Dr. Jairo Andres Santos Peñaloza de los indiciados Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y William Andres Alarcon Castrillon, coadyuvó la solicitud realizada por la apoderada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal al tratarse de una impugnación de competencia.

Así mismo, el Fiscal 2º  Delegado ante el Tribunal, se opuso a dicha solicitud.

El Ministerio Publico, doctor Víctor Hugo Hurtado Cortes señaló que en ese estado procesal no puede hacerse referencia respecto de la solicitud de colisión de conflicto positivo, indicó que hay que tener en cuenta que un conflicto de competencias surge únicamente entre dos jurisdicciones, la cual una parte fundamenta ser el competente y la otra que pueda que sí o no considere tener la competencia, situación que aquí no surgió pues es muy claro que son las partes las que manifestaron dicha condición y las mismas no tienen funciones jurisdiccionales.

Finalmente, después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 286 y 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de Garantías quien debe definir la impugnación de competencia planteada, en este caso a los jueces penales del circuito de conocimiento.

Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se ABSTIENE de resolver la definición de competencia, propuesta por la defensa ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, con la Jurisdicción Penal Militar y DEVUELVE las diligencias al juzgado 80 Penal Municipal descrito anteriormente.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA