null Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena terminar la actuación adelantada contra un Juez Segundo Penal para Adolescentes de Pereira

Los hecho se remontan al 22 de noviembre de 2017 cuando la doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, presentó queja disciplinaria contra el doctorMario Humberto Aristizábal Aristizábal, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, señalando que había tenido conocimiento de la posible actuación irregular del mencionado Juez al negar el traslado de un servidor judicial a su Despacho Judicial, la que fue recurrida y nuevamente confirmada a través de una nueva Resolución.  Consideró que el Juez como autoridad nominadora puede aceptar o rechazar un traslado, pero este debe estar fundada en factores objetivos, análisis que no se observa debidamente sustentado en las mencionadas resoluciones, ya que el funcionario dio prioridad a la experiencia y capacitación de la empleada que actualmente se encontraba en provisionalidad en el cargo, sobre el derecho de carrera que tiene el solicitante del traslado, actuación que considera irregular.  

La Colegiatura de primer grado, ordenó terminar la actuación adelantada contra del doctor Aristizábal Aristizábal, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, decisión está que fue apelada por la quejosa.

Revisando el material probatorio, en especial la Resolución del 12 de octubre de 2017, donde el Juez investigado decidió Negar el traslado del señor Harley Ladino Alarcón y de la Resolución No. 015 del 1 de noviembre de 2017, en el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmando la misma, se observa que la misma fue motivada señalando que negaba la solicitud de traslado en el hecho que el señor Ladino Alarcón si bien era oficial mayor de un Juzgado Penal no tenía la formación específica en derecho de familia y derechos humanos la cual era indispensable para desempeñar dicho cargo, lo cual sustentó precisamente  con lo estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, lo estipulado en la Ley 270 de 1996 la cual en su artículo 134 modificado por la Ley 771 del 14 de septiembre de 2002, dispone que se produce el traslado cuando se provee un cargo con funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de igual categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial y amparado en la Sentencia de Constitucionalidad C-295 de 2002.

Así las cosas, como no se aprecia el poder obligante para el nominador, sólo la petición de traslado y el concepto favorable por parte de la Sala Administrativa, la cual decidió el Juez investigado de forma motivada mediante Resolución, no puede el operador disciplinario reputar como falta el comportamiento del funcionario judicial; diferente es el caso cuando se trata de traslados por seguridad, o de listas enviadas por las Salas Administrativas de aspirantes de carrera, en cuyos eventos, debe acatarse la lista o concepto, es decir, ya no es potestativo del nominador.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA