null Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a juez por falta de tipicidad en la conducta endilgada

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a James Mauricio Paucar Agudelo, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que, en primera instancia, fue destituido e inhabilitado por diez años en el ejercicio del cargo por no haber dado cumplimiento a una medida provisional ordenada dentro de un trámite de tutela, consistente en conceder un permiso de estudio a una de las empleadas del despacho.

En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al juez Paucar Agudelo por incursionar en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal. En ese sentido, la Seccional determinó que «el inculpado asumió un comportamiento omisivo y rebelde frente a la orden de medida provisional dada por la Juez constitucional y, con ello, adecuó su conducta a la descripción típica prevista como delito de "fraude a resolución judicial"».

En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros resolvió el recurso de apelación del disciplinado absolviéndolo al considerar que este no incurrió en la conducta endilgada. 

En el análisis del caso, este Alto Tribunal consideró que ninguna de las pruebas permitía concluir que el funcionario investigado se valió de engaños o de maniobras fraudulentas para abstraerse del cumplimiento a la orden dada como medida provisional dentro del trámite de tutela.

Con las claridades realizadas por la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que no basta con incumplir una orden o mandato judicial, sino que ese incumplimiento obedezca a una "desobediencia fraudulenta". Sobre esta situación, la providencia anotó que «en consecuencia, como la estructura del tipo penal precisa de la existencia de un medio fraudulento, en aquellos eventos donde no se reúna ese condicionante, disciplinariamente no podrá decirse que se encuentra objetivamente demostrada la conducta que trata el artículo 48.1 del CDU».

Aunque para la corporación fue evidente que existió un cumplimiento a destiempo por parte del funcionario investigado a lo ordenado por el juez constitucional, aquél no se encuadraba dentro del tipo penal de fraude y, por ende, la falta gravísima endilgada decaía.