null Sala Disciplinaria confirma sanción de censura contra la abogada Bonifacia Valencia Agualimpia

Comunicado No. 060

 

Bogotá D.C., septiembre 3 de 2020. Se trata de la providencia por la cual se resolvió en grado jurisdiccional de consulta el fallo de primera instancia, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual lo sancionó con CENSURA a la abogada Bonifacia Valencia Agualimpia como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que trata de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, conducta calificada a título de dolo.

 

El problema jurídico principal que se abordó en el fallo, consistió en decidir si se confirmaba la providencia mediante la cual se sancionó con censura a la abogada Valencia Agualimpia por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. En tanto que, actuando como apoderada de la señora Clementina Correa Maturana, en su representación adelantó una reclamación administrativa ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD) entidad para la cual laboró como Auxiliar de Enfermería, con el propósito de que se le reconociera y pagara las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, y los respectivos intereses moratorios del caso. A la postre, la abogada presentó la reclamación pero esta fue negada y tampoco la apeló, el proceso no continuó. Ante tal situación, la disciplinada no se allanó a devolver en la menor brevedad posible y en todo caso cuando fueron solicitados, todos los documentos que le pertenecían a su cliente, reteniéndolos desde el año 2013 hasta el 9 de julio de 2018 que fueron devueltos en el desarrollo de las diligencias disciplinarias.   

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Superioridad advertir que no se tuvieron en cuenta varios aspectos que aunque fueron objeto de queja, no se rodearon en la imputación como fue  que la abogada bajo la hipótesis –de que no se podía adelantar nada por causa de la prescripción invocaba por DASALUD- lo cual era válido para ese momento, no interpuso ninguna otra acción en aras de lograr un reconocimiento, en tal sentido, en favor de su poderdante, tampoco es de recibo que la quejosa en su escrito afirmara que nada sabía del trámite, por cuanto, la notificación del rechazo fue notificada personalmente a la señora Clementina. Por lo tanto, no se imputó negligencia en lo encomendado ni tampoco la desinformación que manifestó la quejosa, dado que tales circunstancias fueron ampliamente contradichas en el trámite del proceso.

 

Por ello, llevó a la Sala a considerar que la decisióntomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la dilatación en la entrega de los documentos por parte de la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA a su cliente, pues el elemento objeto de investigación se encuentra plenamente acreditado y se adecua típicamente a lo normado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA