null Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoca decisión y absuelve a Fiscal en el Huila

 

Comunicado No. 076

 

Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial de 30 días al Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; "Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.", en concordancia con el artículo 64 del Decreto 021 del 9 de enero de 2014; "Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente y se deberán tramitar mínimo con un día de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias." falta calificada como grave, cometida a título de dolo, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad.

La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la compulsa de copias remitida por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el permiso que solicitó el Fiscal en mención, para ausentarse de su lugar de trabajo los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015. Dicho permiso le fue negado por el Coordinador Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías, pero no obstante dicha negativa el funcionario tomó el permiso remunerado.

Para la Colegiatura, dicha actuación estuvo justificada en que en el presente asunto existieron dos medios de prueba que la Sala de instancia no valoró adecuadamente y que con claridad fortalecían la teoría defensiva del investigado. En efecto, dentro del plenario figuraban los exámenes médicos que se practicó el disciplinado, entre ellos un electrocardiograma en el que se le diagnosticó una alteración de la repolarización inferior y lateral. Esto nos muestra que tal y como lo sostuvo su defensa técnica, el disciplinado le dio prioridad a su estado de salud que en ese momento era prevalente frente a la prestación del servicio. En segundo lugar, tampoco se valoró la declaración escrita del Fiscal Segundo Local de Neiva, quien sostuvo que no podía señalar con certeza que para los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015, se presentó algún traumatismo en el cumplimiento de sus funciones como servidor del ente acusador. En efecto, sostuvo el declarante que no tuvo conocimiento de la situación particular del disciplinado y que en esos despachos hay demasiado trabajo por lo cual entre los Fiscales a duras penas se saludan, por lo que no podía hablar de un traumatismo en el cumplimiento de las funciones del ente acusador.

Por consiguiente, para la Sala no se demostró la configuración de la ilicitud sustancial en el comportamiento del funcionario como presupuesto indispensable para poder imputar una responsabilidad disciplinaria. Tampoco se logró acreditar el dolo en su actuar desvirtuando así la calificación que en punto de la culpabilidad había realizado la primera instancia.

En esta decisión salvaron voto las H.M Julia Emma Garzón de Gómez, doctora Magda Victoria Acosta Walteros y aclaró voto el H.M. Camilo Montoya Reyes.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA