null Competencia y legitimidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Comunicado No. 081

 

Bogotá 13 de octubre de 2020. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera necesario aclarar a la opinión pública el marco jurídico, en virtud del cual, ejerce sus funciones y las continuará cumpliendo en estricto acatamiento de las normas constitucionales y legales, hasta el momento que se posesionen los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

De conformidad con el Numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política de 1991, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura para ¨examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…¨, así como ¨dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…".

Las anteriores competencias constitucionalmente establecidas se ejercen por esta Sala, en concordancia con el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único- por el cual, en el Título XII, Capítulos 1º al 9º,  artículos 193 y 194 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; igualmente, esta Corporación conoce de la apelación y la consulta, en los procesos disciplinarios, que son adelantados en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Así mismo, ejerce competencia frente a acciones de tutela y habeas corpus, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 artículo 37 y la Ley 1095 de 2006 artículo 2º. 

El Acto Legislativo 02 de 2015 creó un nuevo organismo colegiado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que deberá asumir algunas de las funciones ejercidas por esta Corporación y asignó a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. 

El constituyente creó, en el referido Acto Legislativo, un régimen de transición, para permitir que mientras entra a operar el nuevo Órgano de Disciplina Judicial, se pudiese seguir cumpliendo con la función de la jurisdicción disciplinaria, para evitar la parálisis de la Administración de Justicia en esta área. 

Es así como el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: "(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, proferido por esta Corte, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, el acto legislativo 02 de 2015, no sustrae de forma alguna de la arquitectura constitucional colombiana esta Corporación de forma inmediata, sino que la mantiene en transitoriedad, hasta tanto no se instale de forma definitiva la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, a prevención, según lo estable el Decreto 1983 de 2017. 

Ahora bien, resulta importante en este punto destacar que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se señalan las reglas de reparto, interpretando que el término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, lo anterior por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados.

Ninguna nueva decisión del Legislador o, de la Corte Constitucional, han dejado sin efecto el régimen de transición aludido. Por esta razón, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuará en el ejercicio de la totalidad de sus funciones constitucionales y legales, hasta que, como expresamente lo señala la norma Constitucional, se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

 

CARLOS MARIO CANO DIOSA 

Presidente