Preguntas Frecuentes

¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE TUTELA?
 
Es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del territorio colombiano. La Constitución Nacional en su artículo 86 dispuso que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no proceda otro mecanismo judicial de defensa. 
 

¿ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA ACCIÓN DE TUTELA?
 
La acción de tutela se presenta ante los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivan la presentación de la solicitud (D. 2591/91, art. 37). 
 
Es importante tener presente el Decreto1382 de 2000, que estableció unas reglas de reparto, conforme a las cuales: 
 
"ARTICULO 1º 
 
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. 
 
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. 
 
A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. 
 
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 
 
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. 
 
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. 
 
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. 
 
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. 
 
PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. 
 
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. 
 
ARTICULO 2º-Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. 
 
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. 
 
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo. 
 
En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente. 
 
ARTICULO 3º-El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. 
 
Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada. 
 
ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto". 
 

¿QUIÉN PUEDE INSTAURAR ACCIÓN DE TUTELA?
 
Cualquier persona, puede instaurar Acción de Tutela para la protección de sus derechos fundamentales. El Personero Municipal y el Defensor del Pueblo también pueden presentarla a nombre de una o varias personas. 
 

¿CÓMO SE PRESENTA LA ACCIÓN DE TUTELA?
 
Personalmente, sea o no por medio de abogado, o a nombre de la persona perjudicada. No es necesario decir cuáles derechos de la Constitución se violan, pero es indispensable dar la información más completa posible de los hechos, para que así el juez tenga todos los elementos de juicio para adoptar una decisión. 
 

¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA AL PRESENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA?
 
1. No requiere de abogado. 
2. El derecho debe haberse violado o desconocido, o debe encontrarse amenazado. 
3. No debe existir ningún otro medio para proteger el derecho, a menos que sea necesario actuar rápidamente para que no se cause un perjuicio irremediable. 
4. No pueden interponerse dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos. 
5. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, puede ser impugnado por el demandante o el demandado. 
6. Si los demandados incumplen la decisión del juez o no la ejecutan en el tiempo indicado, usted puede acudir ante el mismo juez de primera instancia, para presentar el incidente de desacato. 
7. En caso de que no tenga conocimiento claro del trámite de la Acción de Tutela, usted puede acudir a la Personería o Defensoría del Pueblo, en el lugar en donde se encuentra domiciliado para que sea asesorado. 
8. No olvidar que, la Corte Constitucional no es instancia y su función está circunscrita a su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991. 
 

¿CUÁL ES LA FUNCIÓN QUE CUMPLE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE TUTELA? 
 
A la Corte Constitucional le corresponde revisar los fallos de tutela proferidos por todos los jueces y tribunales de la República, que seleccione con tal objeto. Por ello, la Corte no conoce directamente de acciones de tutela. 
 

¿QUIÉN PUEDE INSISTIR ANTE LA SALA DE SELECCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SELECCIONE UNA ACCIÓN DE TUTELA? 
 
El artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispone lo siguiente: 
 
"… Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 
 

¿LA CORTE CONSTITUCIONAL PUEDE ABSOLVER CONSULTAS? 
 
La Corte Constitucional carece de competencia para absolver consultas, pues el artículo 241 de la Carta Política, que establece las funciones a su cargo, no prevé entre éstas, que la Corporación deba servir de órgano de consulta para dar respuesta a las inquietudes jurídicas que puedan tener los servidores públicos o los demás ciudadanos. 
 

¿ES POSIBLE OBTENER COPIA AUTÉNTICA DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL? 
 
La expedición de copias auténticas requiere de la autorización de los Magistrados de la Corporación. No obstante, por regla general, dichas copias las autoriza el Juez de primera instancia, a quien se envía el expediente de tutela y por consiguiente el original del fallo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
 

¿QUÉ ES UN EDICTO?:
 
Es la forma utilizada para notificar o dar a conocer a los interesados y al público, las sentencias. 
 
El edicto deberá contener: 
 
"1. La palabra edicto en su parte superior. 
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. 
 
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación…" (art. 323 del Código de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 152). 
 

¿QUÉ ES UN ESTADO?:
 
Es una de las formas que se usan para dar a conocer a los interesados y al público en general, sobre la emisión de un auto. 
 
El estado es elaborado por el Secretario General, se fija por el término de un día y, en el mismo se hace constar: 
 
"1. La determinación de cada proceso por su clase. 
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 
4. La fecha del estado y la firma del secretario. 
 
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día…" (Art. 321 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. Numeral 150). 
 

FIJACIÓN EN LISTA: 
 
En el caso de los procesos de inconstitucionalidad, es el término que se le concede a las entidades interesadas y al público en general para intervenir dentro del proceso. 
 
Según lo dispone el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo "Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: 
 
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado. 
 
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa. 
 
3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia. 
 
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer. 
 
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado…"