null SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIÓN ORDINARIA EN BOGOTÁ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la CORPORACION NUESTRA IPS por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales el agente liquidador de SALUDCOOP EPS calificó y graduó las acreencias, resolvió recursos y adicionó y recovó resoluciones directamente relacionadas con la reclamación presentada por el demandante, debido a la relación contractual que existió entre las partes. Así, fue solicitado el pago indexado de la acreencia y la fijación en el segundo orden de prelación de créditos. Conforme a lo expuesto, es de resaltar que a través de la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP EPS, a través del agente liquidador designado en la misma, quien mediante resoluciones motivadas reconoció o negó las acreencias.

 

Esta Corporación, entonces, resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta no solo las pretensiones de la demanda  y la naturaleza misma del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino, además, atendiendo a que las decisiones fueron emitidas en su totalidad por el agente liquidador de SALUDCOOP, quien desarrolló las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así, conforme a lo fijado en los numerales 1 y 2 del artículo 295 de dicho Estatuto, se concluyó que el agente liquidador de la parte demandada ejerció funciones públicas administrativas transitorias, a través de las cuales profirió resoluciones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, dichas decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos, por consiguiente, toda impugnación u objeción que tenga su origen en las decisiones emitidas por el liquidador deben ser dirimidas por la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, representada en este caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA