null Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, es destituído del cargo e impuesta inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 12 años

Comunicado 048

 

 

Bogotá D.C., julio 9 de 2020. La investigación se da debido a la compulsa ordenada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que se examinara disciplinariamente la conducta del doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos, en su calidad de Juez 1o Penal del Circuito de Ciénaga, pues consideró dicha Corporación, en segunda instancia, que el proveído mediante el cual el a quo resolvió la solicitud de preclusión de investigación dentro del referido proceso, tenía carácter de auto interlocutorio y dada esa naturaleza, el recurso de apelación que se pretendía plantear en su contra, debió interponerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, y no como se concedió, al dársele la oportunidad a la agencia fiscal de sustentar la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

 

El Tribunal cuestionó también que el Juez en la decisión proferida, ante la solicitud de preclusión elevada por la defensa, presuntamente había emitido juicios de valor sin contar con respaldo probatorio, los cuales, además, no se compadecían con la causal invocada, esto es, con la establecida en el numeral 1o del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relativa a "la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal", considerando el Tribunal que la decisión de primera instancia más parecía una sentencia absolutoria que un auto de preclusión por la causal de "imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal", que fue por la que finalmente el Juez 1oPenal del Circuito de Ciénaga - Magdalena precluyó la investigación, máxime que la misma solo procede cuando aparecen demostrados en el proceso los fundamentos tácticos de una causal objetiva de la extinción de la acción penal como la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley, y no frente aspectos subjetivos en punto de responsabilidad penal, lo que se aunaba a que la decisión resultó carente de apoyo probatorio. 

 

¨El Juez es el director del proceso y es el encargado de tomar las decisiones en los asuntos de su conocimiento, por tanto, es inadmisible pensar que fue el Fiscal Sexto Seccional de Ciénaga, quien se "auto otorgó" el termino para sustentar el recurso amparado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2013, pues es precisamente el Juez quien ha debido decidir las solicitudes presentadas por las partes, máxime como lo dijo por el propio disciplinado, lleva más de 30 años, cuyo perfil de Juez, indica la importante experiencia en el ejercicio de la función judicial¨, indicó esta superioridad.

 

Además en su calidad de Juez estaba en la obligación de conocer y respetar la Constitución y la ley, por tanto, debía verificar la adecuación de sus decisiones al ordenamiento jurídico, a pesar de lo cual se observa que desde un principio tuvo la intención de transgredir el ordenamiento jurídico, como aquí aconteció, pues, sin ningún soporte legal y probatorio, decretó la preclusión de la investigación y además, le otorgó un plazo de cinco días a la Delegada de la Fiscalía para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, lo cual conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no pudiera abordar el fondo del asunto, toda vez que la sustentación del mencionado recurso se reveló como extemporánea, motivando que la segunda instancia declarara desierto el recurso, con la clara afectación a la administración de justicia, situación que no encuentra justificada esta Corporación.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA