null Abogado suspendido por tres años en el ejercicio de la profesión

Comunicado No. 069

Bogotá D.C., septiembre 18 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión ejemplarizante, en cuanto tiene que ver con el reproche disciplinario de los abogados que actúan en dicha condición, a pesar de haber sido suspendidos en el ejercicio de la profesión, como consecuencia de un proceso disciplinario.

Se trata del proceso disciplinario que esta Colegiatura conoció en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a un abogado, tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 que establee "También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional" en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 o " Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"

La Sala precisó que resultó plenamente acreditado, cómo el abogado disciplinable fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de un año y a pesar de ello, actuó en un proceso judicial ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. La antijuridicidad de la conducta del se materializó cuando éste lesionó el deber profesional que lo obligaba a acatar el régimen de incompatibilidades, el cual le imponía no ejercer la profesión durante la vigencia de la suspensión impuesta, lo cual demuestra que no se respetó la decisión del juez disciplinario y que no son de recibo como justificación, las argumentaciones según las cuales la misma era desconocida para el encartado, pues en el proceso se acreditó que el disciplinable fue notificado del proceso, compareció al mismo e incluso apeló la decisión de primera instancia, de forma tal que cuando actuó en el proceso de marras, lo hizo a sabiendas de la ilicitud de sus actos, lo que sin duda encuadra su actuación en una conducta de naturaleza dolosa. 

Para finalizar y en lo que hace a la dosimetría de la sanción impuesta por el fallador de primer grado, la Colegiatura tomó en consideración que el A quo tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, lo cual llevó a la Sala a concluir que la sanción irrogada cumple con el principio de necesidad, pues ante la evidencia de la materialización de una infracción al deber de obedecer el régimen de incompatibilidades, es deber del  Estado mandar un mensaje disuasivo e intimidatorio encaminado a evitar que este tipo de comportamientos se sigan cometiendo por quienes ejercen la profesión de abogado; y en cuanto hace al principio de proporcionalidad, para esta Colegiatura dicho mandato se satisfizo de manera plena con la sanción impuesta en este caso por el fallador de primera instancia, pues se encontró demostrado en el informativo que se trata de un profesional del derecho que registra 4 sanciones disciplinarias, una de ellas por la misma conducta que se sanciona en la sentencia objeto de consulta, por lo cual la Sala a confirmar en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA