null Con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirime conflicto.

 

Comunicado No. 079

 

Bogotá D.C., octubre 2 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió dirimir el conflicto suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional promovida a través del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, contra COOMEVA EPS.

Ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto de Hidrología -IDEAM, presentó demanda incoando la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en contra de Coomeva EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades a favor de algunos funcionarios. Así también, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 12871 de 2002.

Presentada la demanda, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se pronunció manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo con la modificación contenida en el artículo 6 de la Ley 1949 del 08 de enero de 2019, que hace mención a las funciones de la Superintendencia y en ellas no se encuentra lo relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, considerando que dicho conocimiento corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.

Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que, "…los litigios surgidos con ocasión del reembolso por pagos de incapacidades médicas que los empleadores efectúen a las Entidades Promotoras de Salud, no fue objeto de exclusión con la nueva norma, toda vez que al respecto se mantienen los parámetros del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, los que deben zanjarse en la Superintendencia Nacional de Salud…" 

Para dilucidar el conflicto, esta Corporación inició señalando que la Constitución Política en su artículo 48, definió que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, se trajo a colación el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que estableció lo referente a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Supersalud no podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el vigente artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, puesto que dicha competencia fue suprimida. 

Esta Superioridad, refirió que la vigencia y competencia de la Función Jurisdiccional de la Supersalud, la cual ha comenzado a regir a partir de su sanción y promulgación, en el caso particular, la misma ha cumplido con las dos formalidades, en tanto que por el principio de publicidad la mencionada Superintendencia, por medio de su página web, ha informado a la comunidad en general su Función Jurisdiccional y los requisitos para acceder a la misma, destacando la siguiente observación: 

"IMPORTANTE: Con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ya NO es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas (Incapacidades, licencias de Maternidad y Paternidad)."

En conclusión, se determinó que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el Instituto de Hidrología - IDEAM, contra COOMEVA EPS, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA