Implementación oralidad laboral

 

Introducción

La implementación de la Oralidad en los procesos Laborales, se inició en el año 2007.

La ley 1149 de 2007 ordenó la aplicación del procedimiento oral a los procesos laborales, en todas las etapas procesales, persiguiendo entre otros,  los siguientes objetivos: 

  • Demostrar las bondades de la oralidad real aplicada a los procesos laborales y de seguridad social.
  • Dignificar la justicia laboral, los jueces y el ejercicio profesional de los servidores judiciales mediante la  aplicación de procesos y procedimientos orales, eficientes.
  • Cambiar el hábito procesal de celebrar varias audiencias al tiempo por juzgado.
  • Dar aplicación real y efectiva al sistema oral, contemplado en la normatividad procesal laboral existente. 
  • Verificar que el sistema oral, previsto favorece los principios de la inmediación, concentración y celeridad.
  • Permitir la construcción de un modelo de indicadores que permita contrastar la gestión de los despachos pilotos donde se aplica la oralidad, frente a los que siguen el medio escrito, con el propósito de formular políticas que permitan la implementación a nivel nacional de la oralidad.        
  • Analizar la aplicación del modelo de gestión previsto para el área laboral, en el escenario de la oralidad y formular los ajustes para la extensión del mismo, a nivel nacional.

Como antecedentes de esta decisión importa mencionar que la Sala Administrativa participó como invitada a través de una delegación  a cargo del Magistrado Francisco Escobar Henríquez, en La Comisión para la promoción de la Oralidad que fue establecida mediante Decreto  No.1698 del 12 de abril de 2005  del Gobierno Nacional. Según quedó asentado en el respectivo informe de los invitados a dicha Comisión, se planteó la necesidad de realizar una consulta nacional a toda la comunidad jurídica relacionada con la Justicia Laboral y de la Seguridad Social, así fue como con el respaldo del Consejo Superior por conducto de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se efectuaron en dicho año, foros regionales en Bogotá, Cali, Barranquilla, Manizales,  Medellín  y Bucaramanga en los que participaron los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces de las respectivas regiones, junto a representantes de  organizaciones gremiales y académicas,  abogados litigantes,  colegios de abogados, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,  academias de jurisprudencia en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Facultades de Derecho. Las propuestas resultantes de los foros, compiladas por la Escuela Judicial, se analizaron por parte de un grupo de expertos en derecho procesal laboral,  reunidos en la ciudad de Santa Marta, con el auspicio de la Organización Internacional del Trabajo. Posteriormente, los invitados permanentes a la comisión intersectorial presentamos un informe de actividades que incluyó un proyecto de ley, respaldado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual a la postre fue acogido, con algunas modificaciones, por el Congreso al expedir la ley 1149 de 2007 que persigue hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales y de la seguridad social.

Sin perjuicio de apoyar decididamente las distintas propuestas generadas por los invitados a la Comisión Intersectorial, el Consejo Superior resolvió canalizar esfuerzos en  la  realización de la oralidad laboral, con base en la ley vigente (Código Procesal del Trabajo, reformado por la ley 712 de 2001) que desde el año 1948 contempla el principio de oralidad. Se acogió, entonces, la idea surgida en eventos internos del Consejo y reiterada después en alguno de los foros arriba reseñados, en el sentido de establecer juzgados especiales donde se realizara cabalmente la oralidad pregonada en los principios del Código emitido hace 60  años; ello permitiría demostrar sus bondades, pero al mismo tiempo definir y afrontar las distintas dificultades inherentes en su implementación.

En realidad el Código de 1948 impuso el trámite oral en audiencia pública, so pena de nulidad, para las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación  (artículo 42). Dispuso también que las audiencias públicas revestirían tres modalidades: de conciliación, de trámite o prueba (hasta cuatro) y de juzgamiento o sentencia (artículos 44 y 45). Se ordenó que el secretario extendiera un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podría tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella sucediera.

De todos modos el procedimiento no se forjó para que fuese absolutamente oral. Como actuaciones escritas de las partes pueden mencionarse: la demanda (artículo 25 y siguientes), salvo en el proceso ordinario de única instancia en el que puede ser oral (artículo 70); la contestación de la demanda (artículo 31), excepto en los procesos ordinarios de única instancia y de fuero sindical en los que la contestación de la demanda debe ser efectuada en forma oral en la audiencia pública (artículos 72 y 114).

En los procesos de doble instancia, la segunda instancia ante el Tribunal fue ideada dentro del principio de oralidad pues el trámite (alegaciones y pruebas) y la decisión correspondiente (sentencia o auto), debían desarrollarse oralmente en audiencia pública (artículos 82 a 85).

La ley 712 de 2001 introdujo varias reformas útiles para la eficiencia del proceso, como la convocatoria a  las partes para que acudieran personalmente a una primera audiencia donde entre otras cosas se intentaría la conciliación y, de fracasar ésta, la decisión de excepciones previas incluyendo la de prescripción y la cosa juzgada,  la fijación del litigio y el decreto de pruebas; así mismo se impuso a las partes la obligación de aportar la prueba documental con la demanda y la contestación. Pero desde el punto de vista de la oralidad implicó un retroceso: el estado se doblegó ante las costumbres irregulares,  pues eliminó en la segunda instancia la audiencia de alegaciones e impuso que éstas se efectuaran por escrito. Además contempló varias excepciones al principio, antes no previstas, fuera de que justificó legalmente la suspensión reiterada de las audiencias de trámite.

El llamado principio de oralidad, supone los de publicidad,  inmediación y concentración, así mismo la regla relativa a que compete al juez la dirección real y efectiva del proceso.

Un ingrediente trascendental de la concepción oral del proceso del trabajo y de la seguridad social, radica en la posibilidad de que, además de las partes, también la comunidad entera pueda tener acceso a su trámite y decisión, salvo casos excepcionales; transparencia y control social que puede tener su razón de ser en la naturaleza de orden público de las normas sustanciales cuya aplicación genera la conflictividad y en atención a la índole fundamental de los derechos que se someten a discusión.

La inmediación también es esencial al proceso oral, pues por su propia índole este impone que el Juez, en su condición de funcionario que ha de adoptar la decisión final, esté siempre presente dirigiendo la actuación, con un conocimiento profundo del litigio y en proximidad inmediata con las partes y demás intervinientes. Además, el Juez en inmediación debe ser un director eficaz del proceso, en el sentido de encauzarlo hacia un rápido adelantamiento, evitando las dilaciones, actuaciones o pruebas innecesarias y amparando los derechos fundamentales de las partes, en el ámbito procesal y en el del derecho sustancial aplicable.

Así mismo, la concentración es básica en tanto implica que los actos procesales deben aproximarse en el tiempo al máximo posible. Ejemplo de ello es el diseño legal del proceso ordinario de única instancia (artículos 70 y 72 del Código) que contempla como etapas: la demanda, el traslado y citación a  una sola audiencia en la que se buscará la conciliación y, de fracasar ésta, se practican las pruebas y se profiere la sentencia en el acto.

No obstante, desde hace ya bastante tiempo, en los procesos laborales se han introducido prácticas contrarias a los principios rectores del estatuto procesal, generándose así un proceso diferente e ilegal, que se aplica prácticamente en  todas las latitudes, pero con modalidades heterogéneas, específicas por regiones o según el juzgado o los funcionarios.

Así, en cuanto a oralidad y publicidad se tiene:

Generalmente las actuaciones y pruebas se cumplen  bajo modalidades atípicas de audiencias públicas, conducidas  por secretarios, oficiales o escribientes, quienes registran por vía mecanográfica, con la mayor fidelidad posible, las expresiones del juez, si asiste, las partes, testigos y abogados, si comparecen. La costumbre es que todo cuanto ocurre en la audiencia queda plasmado por escrito en un acta que suscriben los concurrentes. Normalmente, la velocidad del mecanógrafo exige que el participante dicte su expresión, generándose por ende, ingentes demoras. De ahí que se diga con razón que el proceso laboral en realidad es un proceso escrito, con algunas actuaciones dictadas. Es que la oralidad supone una intercomunicación ágil, un dialogo fluido del juez con las partes, no un lento dictado de uno y de otras.

Una vez agotado de ésta forma el llamado debate probatorio se cierra éste por el empleado, quien agenda una fecha para audiencia de juzgamiento, atendiendo el turno que señale el libro. El expediente entra al despacho del juez, el cual, por si o por conducto de un empleado sustanciador, la víspera de la fecha señalada,  elabora un documento en acta, contentivo de la sentencia  para ser informado por ventanilla a los interesados el mismo día de la audiencia de juzgamiento  o en días posteriores. O sea, no se da realmente una audiencia oral de fallo.

Las sedes de los juzgados están conformadas por lo común, por el  despacho del juez y por otros espacios destinados para la secretaría y los archivos. En los espacios de secretaría se sitúan los escritorios de los empleados encargados de las audiencias. Es normal que se efectúen varias al tiempo de modo que dada la falta de espacio, no hay lugar a que concurra público extraño a las mismas partes o testigos. Así las cosas, mal puede realizarse la publicidad.

En la segunda instancia, la oralidad se diluye todavía más, dado que muy excepcionalmente se cumple una audiencia de pruebas y la sentencia igualmente se elabora por escrito por el ponente y se remite a revisión y firma de los demás integrantes de la Sala, se informa a los interesados igualmente por la secretaría.

En lo que hace a la inmediación, ya quedó dicho que los jueces suelen delegar en los empleados el manejo de las audiencias, de manera que no pocas veces carecen de un contacto directo con las partes, los testigos y el propio proceso; no es extraño que en la practica el juzgador llegue a conocerlo en la oportunidad de dictar la sentencia y tampoco es infrecuente que en dicha ocasión decida retrotraerlo, esto es, efectuar lo que se conoce como reapertura del debate probatorio, dado que encuentra falencias que le impiden resolver con un mínimo tino.

A cambio de concentración, los procesos exhiben lo que podría denominarse  atomización de actos, pues las audiencias se suspenden para continuarlas en día diferente, en forma indefinida, con el agravante de que pueden transcurrir tiempos de uno a seis meses o más entre una y otra sesión. Es usual también que las audiencias se repitan sin ningún tipo de actuación, de modo que pueden llegarse a encontrar procesos, en los que se hayan realizado muchas audiencias, sin que se presente avance alguno durante ellas.

La iniciativa del juez y dirección judicial de los procesos, en realidad depende de cada funcionario, y bien puede traducirse en una especie de instrucción general.