null Modificación del régimen de visitas de la Población Privada de la Libertad, con el fin de contener la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, no constituye una vulneración a los derechos de los internos.

Mediante fallo de segunda instancia proferido en el marco de una acción de cumplimiento que pretendió la ejecución de las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 71 de la Resolución No. 2094 de 12 de diciembre de 2018, y de los artículos 38 numeral 2, 66, y 68 numerales de la misma norma, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que las medidas tomadas por la dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, se ajustaron a las obligaciones vigentes frente al régimen de visitas de la población privada de la libertad con el fin de contener la propagación de la pandemia generada por el COVID-19.

En la acción impetrada, el demandante consideró que la autoridad administrativa se había constituido en renuencia frente al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en las normas señaladas que regulan el régimen de visitas de la Población Privada de la Libertad, pues aquellas disponían que las visitas se debían desarrollar los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con derecho a recibir una visita cada 7 días y a recibir un número no superior a tres visitantes.

Frente a las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 71 de la citada resolución el Juez de primera instancia consideró la improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que en las normas indicadas no se consolidaban obligaciones claras, expresas y exigibles, en tanto que, frente a las demás normas cuyo incumplimiento se alegó, el fallador consideró que no se había consolidado la aludida inejecución.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de precisar el objeto y requisitos de la acción de cumplimiento, centró su atención en el requisito de renuencia frente al cumplimiento de las obligaciones alegadas, considerando que, de acuerdo con lo previsto en el fallo de primera instancia, en el acervo probatorio y en los argumentos de la impugnación, no se logró demostrar tal renuencia.

A esta conclusión llegó el fallador de segunda instancia al encontrar probado que, en relación con el régimen de visitas de la población privada de la libertad, se encontraban vigentes la Resolución 313 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular 00023 de 27 de septiembre de 2021 expedida por el director general del INPEC, que modificaron el aludido régimen con el fin de dar un tratamiento adecuado a la propagación de la pandemia generada por el COVID-19 al interior de los centros penitenciarios.

Desde esta perspectiva, concluyó la sala de decisión que la acción de cumplimiento no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, en particular el de la renuencia de la accionada en dar cumplimiento a los actos administrativos alegados, apreciando, en su lugar, su cumplimiento en el contexto de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por causa del COVID 19, y de la emergencia sanitaria con el objetivo de mantener las medidas de cuidado frente a dicho virus, por lo que las mencionadas restricciones tomadas por las autoridades penitenciarias a las visitas familiares y conyugales, lejos de ser prueba de la renuencia en cumplir el reglamento de régimen interno del establecimiento penitenciario de Cómbita, se adoptaron en aras de proteger la salud y la vida de la Población Privada de la Libertad.