null Para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se requiere que el docente acredite el cumplimiento de todos los requisitos a 29 de diciembre de 1989.

Así lo confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá al revocar el fallo de primera instancia proferido por un juzgado administrativo del circuito de Tunja, que reconoció la pensión gracia a una docente cuya vinculación al servicio docente se había dado desde el 12 de febrero de 1974.

El fallador de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas por la UGPP a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en que la demandante acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la misma, vale decir, el haber prestado el servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años; el haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; y el haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Inconforme con la decisión de instancia la parte demandada interpuso el recurso de apelación argumentando que, de acuerdo con los certificados que obran como prueba documental dentro del proceso, para varios de los períodos que se pretendían hacer valer para dicho reconocimiento, los emolumentos u honorarios percibidos por la demandante se cancelaron con recursos del entonces denominado situado fiscal, lo que demostraba su carácter de docente nacional, además de no haber acreditado la demandante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no había lugar a reconocer la pensión demandada.

Al conocer del recurso propuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó por precisar el marco normativo y las reglas jurisprudenciales de unificación aplicables a la pensión demandada, luego de lo cual, precisó la clasificación del servicio docente para efectos de obtener la pensión gracia, indicando que se considera docente nacional aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; nacionalizado, aquel docente vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y el vinculado a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y territorial, el vinculado por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

De esta manera reiteró la Corporación Judicial que, conforme lo dispuesto en la normatividad vigente, la prueba de la vinculación al servicio docente y, por tanto, de su clasificación, corresponde al acto de nombramiento del servidor y no al origen de los recursos con los que se pagaban sus emolumentos, razón por la cual, un acto administrativo de nombramiento proferido por el ministerio de Educación Nacional daba cuenta del carácter nacional del respectivo docente.

Frente al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, la Sala de Decisión encontró acreditado que aquella se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; que prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá y del Municipio de Moniquirá, por un lapso total que supera los 21 años, 6 meses y 5 días y, que nunca fue sujeto de sanciones disciplinarias (ff. 311 y 312). Sin embargo, para el 29 de diciembre de 1989 la aquí demandante contaba con apenas 15 años, 1 mes y 4 días de servicio como docente, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador de Boyacá de la época.

Adicionalmente, para esa fecha tenía tan sólo 41 años de edad. Lo anterior implica que, para el 29 de diciembre de 1989, la actora no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, pues como se mencionó en precedencia, la ley exigía 50 años de edad y 20 años de servicio docente. Luego, al no encontrase acreditados los requisitos exigidos para el efecto, a diferencia de lo advertido por la falladora de primer grado, la Sala de Decisión concluyó que la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada.