null Mandamiento ejecutivo que ordena pago de acreencias laborales debe librar solo aquellas acreencias que se generaron hasta el tiempo en que legalmente hubiese permanecido el servidor en el cargo.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en un medio de control ejecutivo, precisó el alcance que debe tener el mandamiento de pago cuando se trata de librar acreencias laborales derivadas de una orden de reintegro a un cargo que fue suprimido.

En la demanda ejecutiva el accionante pidió que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero causadas desde el momento de la desvinculación al cargo y hasta la fecha de ejecutoria del fallo que reconoció las prestaciones demandadas por la vía ejecutiva. Sin embargo, el Juez de primera instancia encontró procedente librar el respectivo mandamiento de pago por las sumas causadas desde el momento de la desvinculación del cargo y hasta la fecha en que este fue suprimido, lo que propició la presentación del recurso de apelación por parte del apoderado de la ejecutante quien consideró que la decisión del a quo no se ajustaba a las órdenes impartidas en la sentencia que condenó al pago de las acreencias laborales y al reintegro de la demandante al cargo que ocupaba.

Al conocer en segunda instancia del problema planteado, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que, de acuerdo con la finalidad que persigue el proceso ejecutivo, el mandamiento de pago no puede proferirse con un objeto distinto al pretendido en la demanda en virtud del principio de congruencia y, al mismo tiempo, dispuso que le es dado al juez modificar las órdenes de pago cuando este considere que las solicitadas en el escrito de la demanda no se ajustan a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la condena dispuesta en contra de la entidad demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró las acreencias laborales dispuso que las mismas debían pagarse hasta cuando el cargo del que fue retirada la demandante fuese proveído en propiedad a través del respectivo concurso de méritos, la Corporación Judicial determinó el alcance que debía tener el mandamiento de pago en la vía ejecutiva.

Así las cosas, la Sala de decisión encontró que, en el caso particular, la obligación de reintegro y, al mismo tiempo, la de pago de acreencias laborales se encontraban sujetas a la condición de que el cargo fuese proveído a través de concurso de méritos, situación que suponía que la exigibilidad de la obligación cesaba cuando se cumpliera tal condición. Del mismo modo, acogiendo la regla jurisprudencial dispuesta en reiteradas sentencias del Consejo de Estado, precisó el Tribunal que el pago de acreencias laborales, solo puede operar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo.

De esta manera, integrando el alcance de las órdenes emitidas por el Juez de la nulidad con el hecho de que el cargo al cual debía ser reintegrada la demandante fue suprimido, así como la regla jurisprudencial antes vista, la Corporación Judicial concluyó que la obligación de pago de las aludidas acreencias solamente se causó hasta cuando la demandante podía ser reintegrada al cargo del que fue separada, vale decir, hasta la fecha en la que efectivamente se produjo la supresión del mismo.

Por lo anterior, consideró la Sala de decisión que el auto recurrido se ajustó a derecho, por lo que procedió a su confirmación.