null Amnistías tributarias decretadas por los Concejos municipales deben fundamentarse en su carácter excepcional y aplicarse según los principio de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y equidad tributaria.

A través del medio de control de validez de acuerdo municipal el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció de la demanda formulada por el Departamento de Boyacá en contra del municipio de Somondoco en la que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 026 de 2020 por medio del cual el Concejo municipal de esa localidad modificó el estatuto de rentas municipal.

Los argumentos que justificaron la solicitud de declaratoria de invalidez por parte de la entidad accionante se centran en que el acto demandado autorizó de manera indebida una condonación tributaria, actuando en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política de 1991.

Al realizar el respectivo análisis del problema planteado, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que, en efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 493 a 495 del acuerdo demandado, dispusieron condonaciones de obligaciones tributarias e incluso procedimientos para su aplicación.

Conforme con lo anterior, la Corporación Judicial precisó la naturaleza jurídica de las amnistías tributarias indicando que las mismas corresponden a una modalidad extintiva del deber fiscal del contribuyente, que tienen como soporte esencial el que previamente se constituya una obligación tributaria, la cual se encuentre pendiente de cumplimiento, evento en el cual, en aplicación de dicha figura, se condona el pago de sumas que debía asumir por concepto de la obligación, o de sus sanciones o intereses.

Así las cosas, las condonaciones tributarias tienen como propósito fundamental generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones fiscales y, por lo tanto, presuponen que, frente al incumplimiento de aquellas, se adoptan medidas bien sea para condonarlas total o parcialmente o para atenuar las consecuencia adversas derivadas del incumplimiento.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la validez constitucional de las amnistías tributarias no puede fundamentarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia o eficacia del recaudo, sino que debe justificarse a partir de la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad, razón por la cual deben fundamentarse en situaciones excepcionales y específicas. De acuerdo con ello, la Sala de Decisión encontró que, de la lectura de las consideraciones del proyecto de acuerdo que dio lugar al acuerdo enjuiciado así como de su exposición de motivos, en ningún caso se hicieron explícitas las razones que sustentaron la adopción de la política de condonaciones tributarias en los casos previstos en el acuerdo demandado, por lo que no se acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que diera lugar a la aplicación de la amnistía, sin que tampoco se aportaran elementos que permitieran inferir la idoneidad y la necesidad de tal medida.

En tal sentido, el acuerdo enjuiciado se limitó únicamente a establecer de manera genérica las situaciones en las que los contribuyentes podían solicitar la aplicación de la condonación, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que no existió justificación alguna en razones de proporcionalidad que ameritara la aplicación de una amnistía tributaria, máxime cuando tal situación termina concediendo beneficios a quienes han incumplido con sus obligaciones constitucionales, por lo que decidió acceder a la pretensión de invalidez formulada por la entidad accionante, pues, si bien es cierto las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.