null Caducidad de medios de control puede ser declarada por el juez de primera o de segunda instancia aún cuando las partes no la hayan alegado.

Tribunal Administrativo de Boyacá precisó el alcance de la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA, conforme a la cual el fallador, en la sentencia, debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada dentro del proceso.

En el caso examinado, la Corporación Judicial se ocupó de una demanda de reparación directa en la que la parte demandante alegó la conculcación de un daño antijurídico ocasionado a un inmueble de su propiedad a partir de la instalación de tanques de almacenamiento de agua en el predio contiguo en el que operaba una estación de policía, lo que por su parte generó una filtración de humedad de la cual se derivaron los daños cuya indemnización se pretendía.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró determinar la fecha desde la cual se produjo la instalación de los tanques aludidos, razón por la cual era imposible determinar si los daños alegados se generaron con ocasión del hecho alegado por la parte demandante.

Tal decisión propició la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, quien, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, argumentó que sí se había probado la circunstancia aludida y que, por lo mismo, el daño era atribuible a la entidad demandada, por lo que se debía revocar la sentencia y, en su lugar acceder a los pedimentos del libelo demandatorio.

Sin embargo, al conocer del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto la facultad dispuesta en el artículo 187 del CPACA permite al fallador que, al momento de dictar sentencia, analice los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la figura de la caducidad, y declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado.

Desde esta perspectiva, al analizar la aplicación de la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa, la Corporación Judicial precisó que aquella opera en el término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del mismo, afirmando que la misma puede operar en dos eventos distintos: i) cuando los daños provienen de un acontecimiento de agotamiento instantáneo o cuando los efectos del mismo se agravan, caso en el cual el término de caducidad comenzará a correr a partir del día siguiente de la ocurrencia de este, y ii) cuando el hecho generador del daño se va produciendo de manera paulatina o progresiva, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos eventos sucesivos.

De esta manera, aterrizando el marco doctrinal y jurisprudencial expuesto al caso concreto, el Tribunal decidió declarar la caducidad de la acción teniendo en cuenta que, de acuerdo con el análisis integral de las pruebas del proceso, los demandantes se percataron del problema de humedad que sufría su propiedad desde el momento en que la estación de policía se trasladó al predio colindante, vale decir desde el 3 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual tenían pleno conocimiento de la materialización del daño alegado, pero la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual ya se encontraba ampliamente superado el término de caducidad de la acción, por lo que concluyó que la demanda presentada devino extemporánea.