null Existencia del cargo, ejercicio de funciones en forma irregular y cumplimiento de las mismas en igualdad de condiciones a un funcionario de planta son elementos necesarios para que se configure la figura del funcionario de hecho.

En el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por una ciudadana en contra del municipio de Gachantivá y el Departamento de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó el alcance de la figura del funcionario de hecho aclarando que la misma no corresponde a la existencia de una relación laboral encubierta o contrato realidad.

La demanda argumentó que, como quiera que la accionante había prestado sus servicios al municipio demandado en el desarrollo de actividades de preparación de alimentos para los estudiantes de la institución educativa que funciona en el municipio, por períodos comprendidos entre el 22 de enero de 1990 y hasta el 26 de enero de 2015, la misma había ejercido el cargo de ecónoma en la entidad territorial a través de la figura de funcionaria de hecho, por lo que pretendió la nulidad de los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas en las que se negó el pago de las acreencias laborales solicitadas.

De la misma manera, el planteamiento del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se centró en defender la existencia del ejercicio de una función de hecho, como quiera que la demandante prestó sus servicios por un período cercano a los 25 años, a órdenes del rector de la institución educativa referida.

Así las cosas, al abordar el problema planteado en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la figura del funcionario de facto se puede dar en períodos de normalidad institucional o de anormalidad institucional, precisando que, en el primero de los casos, se deben dar los siguientes requisitos: i) que exista el cargo en la planta de personal de la entidad, ii) que su ejercicio se haya dado de manera irregular, y iii) que haya sido ejercido de la misma forma como lo habría hecho un funcionario de la planta de personal.

Con fundamento en lo anterior y dando alcance a la competencia que ostenta el juez de segunda instancia en un proceso judicial, la Corporación Judicial indicó que el pronunciamiento debía darse en relación con los planteamientos formulados desde la presentación de la demanda, durante todo el proceso y hasta la formulación del recurso de alzada, relacionados con la configuración de la prestación de servicios como funcionaria de facto, más no en virtud de la existencia de una relación laboral encubierta, por lo que la sentencia no se pronunciaría sobre la configuración de un eventual contrato realidad.

En tal sentido, frente a los requisitos necesarios para la estructuración de la figura del funcionario de facto el Tribunal encontró que la demandante no probó la existencia del cargo de ecónoma dentro de la planta de personal de las entidades demandadas; tampoco demostró la prestación irregular de la función alegada pues, tal y como quedó demostrado al interior del proceso, la misma desarrolló actividades derivadas de órdenes de trabajo y de contratos de prestación de servicios que, en ningún caso, pueden considerarse ejercicio irregular de una función u obligación por cuanto tales figuras hacen parte de las formas de vinculación con la administración pública; y tampoco se demostró el elemento de subordinación que diera cuenta que la accionante ejerciera su función en condiciones de igualdad con otros funcionarios de planta.

De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión encontró que no se probaron los supuestos que configuran la figura del funcionario de hecho, por lo que decidió confirmar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.