null Competencia para fijar incrementos salariales de los empleados de las personerías municipales corresponde al respectivo personero y no al Concejo municipal.

Mediante acción de invalidez de acuerdo municipal el Departamento de Boyacá pretendió la nulidad del Acuerdo No. 004 de 22 de mayo de 2020 a través del cual el Concejo municipal de Sativanorte realizó el ajuste salarial para el personal que laboraba en la personería municipal.

Las razones para demandar la invalidez del acto se centraron en que el artículo segundo del acuerdo acusado fijó directamente el salario del auxiliar administrativo de la personería, desconociendo que la competencia de la corporación popular corresponde a establecer las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos del municipio, por lo que, a juicio de la entidad demandante, el Concejo municipal usurpó facultades que le corresponden al personero municipal.

Al resolver la controversia planteada el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró que, conforme a lo previsto en la legislación vigente, corresponde al Concejo municipal fijar directa o indirectamente la asignación básica del personero de la entidad territorial respectiva que, en todo caso, debe ser equivalente al 100% del salario fijado por el Concejo al Alcalde. De esta manera, bien puede el Concejo municipal fijar la asignación básica del alcalde y, con ello, fijar de manera indirecta la del personero, o también establecer expresamente la asignación que le corresponderá cada año a este último.

Sin embargo, en tratándose de la fijación de los salarios de los empleados de las personerías municipales, la Corporación Judicial precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012, en virtud de la autonomía presupuestal y administrativa de que gozan las personerías, la confluencia de atribuciones de ordenación del gasto y nominación dan soporte a la facultad del personero municipal de fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio, ejerciendo así el personero una atribución similar a la establecida para los alcaldes.

Con todo lo anterior, existe una competencia concurrente entre los Concejos y los personeros municipales para la fijación de los salarios de los funcionarios de las personerías pues, al primero le corresponde la facultad de fijar la escala de remuneración de estos funcionario, a iniciativa del personero mismo, mientras que a este último debe establecer los emolumentos con los que sus funcionarios son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual.

Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo distinguió entre la competencia para fijar el sueldo del personero y la de fijar los emolumentos de los funcionarios de las personerías, pues, frente a lo primero, es el Concejo municipal quien está facultado para fijar la asignación básica del agente municipal del Ministerio Público, ya sea de manera directa o indirecta, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde y, en lo que respecta a la fijación del incremento salarial de los funcionarios de la personería, esta es una competencia legal del personero, por lo que la fijación del salario del auxiliar administrativo de la personería de Sativanorte a través de acuerdo constituyó una arrogación indebida de las competencias atribuidas a otra autoridad por parte de la corporación pública municipal.

En consecuencia, la Sala de Decisión decidió acceder a la pretensión de invalidez formulada por el Departamento.