null Prelación en favor de abogados titulados que participan en convocatorias para la elección de personeros de municipios de sexta categoría se cumple con la asignación de mayor puntaje.

Así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer, en segunda instancia, de un medio de control de nulidad electoral promovido por un ciudadano, en el cual se pretendió la nulidad del acto de elección de la personera municipal de Sutamarchán para el período 2020 - 2024.

Las razones de ilegalidad del acto de elección argüidas por el demandante se centraron en justificar que el acto administrativo que revocó directamente el primer concurso convocado por el Concejo municipal era ilegal, por lo que tal situación afectaba la legalidad del acto de elección. Al mismo tiempo justificó que la elección adoleció del presunto incumplimiento de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que dispone que en la elección de personeros de los municipios de sexta categoría se debe dar prelación a los abogados titulados, situación que no se evidenció en el acto demandado teniendo en cuenta que se eligió a la personera con el cumplimiento de terminación de materias de derecho, aún cuando en el proceso participaron varios abogados titulados.

El Juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda al encontrar que entre el acto demandado y el acto de revocatoria alegado por el accionante no existía una relación jurídico-material, además de indicar que el medio de control para alegar la ilegalidad del acto de revocatoria no era el electoral. También indicó que el proceso de convocatoria cumplió con el requisito alegado por el demandante teniendo en cuenta que en el proceso se le dió un mayor puntaje al título de abogado que a la terminación de estudios en derecho.

Debido a lo anterior la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el acceso a las pretensiones argumentando que la ilegalidad del primer proceso se proyectó en el segundo y ratificando el argumento del incumplimiento del requisito previsto en la Ley 1551 de 2012.

Al resolver los planteamientos del recurso, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos de elección definitivos y excepcionalmente contra actos preparatorios o de trámite siempre que estos afecten directamente el acto de elección. Por lo anterior, el acto administrativo que revoca la convocatoria al concurso de méritos para la elección de personero no es susceptible de control electoral por no estar relacionado directamente con el acto definitivo de elección.

Frente al cargo relacionado con el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 relativo a los requisitos académicos mínimos para ser personero de un municipio de categoría sexta, la Corporación Judicial advirtió que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución que dispuso los términos de la convocatoria, los criterios valorativos para puntuar el factor de educación en la prueba de antecedentes dispusieron que al título profesional de abogado le correspondía una asignación de 10 puntos mientras que, frente a los estudios no finalizados, la misma resolución dispuso de la asignación de 0.8 puntos por cada semestre aprobado de la carrera de derecho sin que la suma de estos pudiera exceder el tope de los 10 semestres.

En tal sentido, teniendo en cuenta que frente a los candidatos con terminación de materias la calificación no podría ser superior a 8 puntos, mientras que para los abogados titulados la calificación correspondía a 10 puntos, la Sala de decisión estimó que en el caso concreto no había lugar a declarar la ilegalidad del acto demandado por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, pues el Concejo municipal de Sutamarchán le dio prelación a quienes ostentaban el título de abogado con una mayor puntuación en la valoración de antecedentes.