null Ejército Nacional es responsable de los daños causados por la agravación de una patología médica que debió identificar al momento de la incorporación del soldado al servicio militar.

A través del medio de control de reparación directa un ciudadano que prestó su servicio militar en condición de soldado campesino junto con su núcleo familiar, demandaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños que aquél sufrió derivados de la prestación del servicio militar obligatorio.

Los hechos que fundamentaron la causación del daño alegado correspondieron a que, en el momento de la incorporación al servicio militar, el demandante padecía hipercifosis, una patología consistente en la desviación de su columna vertebral, la cual no fue consignada como una preexistencia médica al momento de la valoración inicial necesaria para la prestación del servicio, circunstancia que lo hubiese eximido de la prestación del deber constitucional teniendo en cuenta que tal afección constituye una causal de inaptitud. Por tal razón y debido a las actividades propias que corresponden al desarrollo del servicio militar, al finalizar el mismo, la patología evolucionó en una cifoescoliosis torácica, lo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 68,58% y episodios psicóticos que se tradujeron en fuertes depresiones tanto en la víctima directa del daño como en los miembros de su núcleo familiar, por lo que en la demanda se pretendió la condena al pago de los daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales causados.

Por su parte, los argumentos de la parte demandada se centraron en justificar que la enfermedad sufrida por el accionante correspondía a una de origen común y que aquellos hechos que referían a defectos en la incorporación no fueron probados en el proceso, máxime cuando el conscripto guardó silencio sobre los mismos al momento de su incorporación.

Con fundamento en lo anterior el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que en la definición de la situación militar de los jóvenes bachilleres, los inscritos son sometidos a una evaluación de aptitud psicofísica en la que se deben determinar las habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico del candidato para ingresar a las fuerzas militares, y dejar consignadas todas las circunstancias que a ello refieran y que determinen la aptitud o no aptitud del candidato para la prestación del servicio, situación que no evidenció en el caso concreto, por lo que la entidad demandada no realizó en debida forma los exámenes médicos a su cargo. Por su parte en el recurso de apelación la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda y argumentó que debía declararse la caducidad del medio de control.

Al resolver el asunto en segunda instancia, el Tribunal precisó los dos aspectos formulados en el recurso de alzada al definir, por un lado, que el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa comienza a correr desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso o a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, para el caso concreto, teniendo en cuenta que el daño mismo consistió en la agravación de la situación de salud del demandante, la Corporación indicó que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al que se tuvo conocimiento de la causa del daño, por lo que consideró que la acción incoada no había caducado.

En relación con la presunta culpa de la víctima en la causación del daño, los togados concluyeron que para que se diera la misma como causal de exoneración de responsabilidad se tendrían que acreditar varios elementos entre los que se destacan, el elemento culpa y el hecho de que, por la misma situación, el hecho imputable hubiese sido irresistible para el causante del daño.

Desde esta perspectiva, consideró el Tribunal que ninguno de los elementos se daba como quiera que debió ser la entidad demandada quien desarrollara con el mayor rigor los exámenes médicos de incorporación del demandante y, además, el hecho de la patología de aquel no le era irresistible en la medida que la entidad contaba con el apoyo técnico que se requería para poder valorar la aptitud del conscripto.

Por todo lo anterior el juzgador de segunda instancia decidió confirmar la providencia apelada.