null Requisitos para aprobar una operación de crédito público no son los mismos exigidos para la aprobación de vigencias futuras ordinarias por lo que no se puede supeditar la primera al cumplimiento de los segundos.

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer del medio de control especial de invalidez de acuerdo municipal incoado por el Departamento de Boyacá a través del cual pretendió la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo No. 008 de 21 de Junio de 2021 mediante el cual el Concejo municipal de Pajarito autorizó al Alcalde para adquirir un cupo de endeudamiento.

Los fundamentos de invalidez alegados por la entidad accionante se centraron en tres aspectos: i) el acto acusado no cumplió con el requisito de soportarse en un estudio técnico, económico, financiero y presupuestal del proyecto a ejecutar, ii) la entidad territorial tampoco acreditó su capacidad de endeudamiento y de pago y iii) el acuerdo acusado transgredió el principio de unidad de materia al mencionar que debían cumplirse los requisitos dispuestos en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 que se refiere a vigencias futuras ordinarias.

De esta manera, la Corporación Judicial encontró que, frente al primer argumento expuesto por el Departamento de Boyacá, no había lugar a declarar la invalidez del acuerdo teniendo en cuenta que al plenario se allegó un documento de estudio emitido por el secretario de planeación municipal en el que se determinó técnica y financieramente que la opción de adquirir la volqueta que se pretendía con la operación de crédito público, era más eficiente que el alquiler de la misma. En tal punto, el Tribunal precisó que, aunque en el estudio económico no se tuvo en cuenta el pago de intereses que generaría la operación autorizada, aun haciendo la sumatoria de ellos, la opción más conveniente para la entidad en términos financieros, correspondía a la de la compra del vehículo a través del empréstito autorizado.

En relación con el segundo argumento de la demanda, los togados también encontraron que el burgomaestre municipal certificó la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de acuerdo con los elementos que integran el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, al mismo tiempo, la entidad también acreditó la existencia de capacidad de pago por parte de la entidad, además de indicar que frente a este último aspecto los argumentos del departamento no fueron concluyentes en tanto que se limitaron a indicar el cargo sin establecer los planteamientos en los que este se fundaba.

Por último, frente a la violación del principio de unidad de materia, el Tribunal Adminsitrativo de Boyacá precisó que los requisitos para comprometer vigencias futuras no son aplicables a los empréstitos, aún cuando para efectuar ambas operaciones deba verificarse la coherencia del proyecto respectivo con las políticas presupuestales y de planeación de la entidad.

De esta manera teniendo en cuenta que el acuerdo acusado no facultó al alcalde para comprometer vigencias futuras ordinarias, no era dable al Concejo municipal establecer como requisito el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 aplicable para el compromiso de vigencias futuras.

Sin embargo, teniendo en cuenta que tal vicio no afectaba la validez de todo el acto demandado, la Sala de Decisión resolvió declarar la invalidez de la expresión referida, que hacía parte del artículo primero del Acuerdo acusado.