null Tribunal Administrativo de Boyacá precisó el alcance del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación.

Mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una ciudadana que adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se negó la reliquidación por ella solicitada con fundamento en los factores salariales aplicables conforme al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.

En respuesta a lo anterior, la entidad demandada justificó la legalidad de los actos acusados teniendo en cuenta que, como quiera que la demandante adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, si bien su régimen aplicable era el de la Ley 33, en lo que refiere a los factores salariales necesarios para la liquidación de la pensión se debía dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que no incluía todos los factores salariales exigidos en el libelo demandatorio.

El Juez de primera instancia decidió acoger los argumentos de la parte demandante accediendo parcialmente a sus pretensiones en lo que refiere a la reliquidación pensional por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales aplicables, soportando su decisión en la aplicación del régimen de transición previsto en la ya aludida Ley 33 de 1985.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que el problema a resolver correspondía a determinar si la entidad demandada debía reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el año anterior al retiro, para lo cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

A lo anterior llegó la corporación tras analizar la normatividad aplicable al caso concreto, señalando que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985, la demandante tenía derecho a que se le pagara una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, disponiendo que los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, el 13 de febrero de 1985, hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a su expedición.

Teniendo en cuenta que la demandante cumplía con lo previsto en la disposición analizada, aquella quedó inmersa en el régimen de transición, por lo que su reconocimiento pensional debía sujetarse a lo establecido en la Ley 6 de 1945 y a las normas que la modificaron o adicionaron en lo referido a la edad, tiempo y monto pensional.

De esta manera, como la Ley 6 de 1945 no previó la forma de liquidación de las pensiones, se debía aplicar el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que dispuso que tal liquidación debía hacerse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.

Por lo anterior, la Corporación Judicial concluyó que le asistió razón a la parte demandante al demandar su reliquidación pensional y, por lo mismo, confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con base en los aportes que no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada.