null Caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho causante del daño es una omisión cuenta a partir del incumplimiento de la obligación legal de la entidad demandada.

Mediante acción de reparación directa unos ciudadanos demandaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra del municipio de Tunja, de la E.S.E. Santiago de Tunja y de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud "Gestión y Salud", por la presunta omisión en la que estas incurrieron al no prestar la atención adecuada al Señor Carlos Eduardo Martinez que terminó por fallecer el 22 de febrero de 2014.

Los hechos que fundamentaron la acción se sintetizan en que la víctima, el mismo día de su muerte y previo a ella, recibió un golpe contundente a la altura de la cabeza en un intento de atraco que le ocasionó un trauma craneoencefálico que generó su deceso. Al recibir el golpe indicado se requirió de la atención de una ambulancia la cual, siendo operada por la cooperativa demandada, arribó al lugar de los hechos a prestar los servicios requeridos encontrando en la víctima una férrea oposición a su traslado a un centro asistencial, por lo cual decidió partir con la autorización competente, encontrándose a la víctima del trauma muerto horas después en inmediaciones del lugar en donde fue dejado por la ambulancia.

El Juez de primera instancia decidió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico alegado no era imputable a las entidades demandadas pues, a su juicio, se logró demostrar en el proceso que la atención prestada por el personal de la ambulancia al fallecido se dio conforme a los protocolos previstos para ello, situación que produjo la presentación del recurso de apelación por parte del apoderado de los demandantes quien arguyó, entre otros aspectos, que el a quo había incurrido en una indebida valoración del material probatorio del proceso.

Al conocer en segunda instancia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, analizó el presupuesto de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para que decida sobre cualquier medio exceptivo que encuentre probado.

Así las cosas, precisó la Corporación que, en tratándose de hechos dañosos que se configuran a partir de una omisión, el término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a contar a partir del momento en el que la autoridad a quien se atribuye su comisión incumple una obligación legal, siempre y cuando tal incumplimiento coincida con la producción del daño.

Conforme a lo anterior, dado que en el caso concreto la omisión alegada no se extendió en el tiempo, la Colegiatura decidió declarar la caducidad de la acción teniendo en cuenta que los hechos de los que se derivaron los daños alegados dataron del 22 de febrero de 2014 y la demanda se presentó solo hasta el 5 de mayo de 2016, habiendo transcurrido más de los dos años previstos por la normatividad procesal contencioso administrativa como término de caducidad para el medio de control de reparación directa.

Por lo anterior y dado que el Juez puede fallar las excepciones que encuentre probadas dentro del proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió revocar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control incoado.