null Cumplimiento de deberes inobjetables previstos en la Ley puede darse incluso con disposiciones normativas anteriores a su vigencia siempre que las mismas no contravengan lo dispuesto en el mandato.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver en primera instancia un medio de control de cumplimiento en el que el demandante pretendió que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicara el mandato contenido en el artículo 3 de la ley 1935 de 2018 conforme al cual la entidad accionada debía impartir instrucciones sobre la manera como los establecimientos de comercio deben informar a sus consumidores los precios así como la voluntariedad de la propina y el correlativo derecho de estos a no pagarla o a modificar la que les ha sido sugerida.

En la contestación de la demanda la entidad accionada arguyó que el demandante había incurrido en un error por cuanto le atribuyó a la SIC el ejercicio de facultad reglamentaria, situación que se sale de la órbita de competencias de la entidad quien, por su parte, tiene a su cargo el cumplimiento de funciones de inspección, vigilancia y control. De otro lado, justificó que el cumplimiento del deber legal alegado se dio a través de la expedición de la Circular Única de la Superintendencia, instrumento en el cual se incorporan instrucciones que se acompasan con el cumplimiento de lo ordenado en la norma cuyo cumplimiento se exigía y, además, en las disposiciones del Estatuto de Protección al Consumidor. Este último argumento fue rebatido por el demandante quien alegó que no podía considerarse el cumplimiento de la norma alegada con las disposiciones de la Circular Única de la SIC, toda vez que esta última fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1935 de 2018.

Al resolver el asunto de fondo, el Tribunal Administrativo de Boyacá inició precisando la naturaleza y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmando que a esta le corresponde el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control. Sin embargo, también precisó la Corporación Judicial que el argumento esbozado por la demandada frente a la imposibilidad de ejercer facultad reglamentaria no era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el deber instituido en el artículo 3 de la ley 1935 de 2018 correspondía a impartir instrucciones, más no a la facultad de reglamentar la mencionada Ley. Luego de lo anterior, indicó el Tribunal que, en efecto, la prescripción contenida en el artículo 3 de la ley 1935 de 2018, correspondía a un deber inobjetable a cargo de la Superintendencia que se caracterizaba por su claridad, ser expreso y exigible.

Sin embargo, pese a que la Circular Única de la SIC fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que impuso el deber, la Sala de Decisión consideró que en su contenido la entidad demandada reguló lo relativo a la información pública de precios, el sistema de indicación de los mismos, la voluntariedad de la propina y la obligación de informar sobre ello.

Por lo anterior, pese a que la entidad no había emitido un acto administrativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2018 que atienda lo dispuesto en su artículo 3, la Circular aludida es de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, desarrolla totalmente el mandato alegado en el proceso y no no lo contraviene, por lo que, independiente de ser norma anterior, no se puede justificar que la SIC haya incumplido el deber inobjetable aludido.

Así, el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda.