null Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al municipio de Cómbita, como medida cautelar, garantizar el suministro de agua potable a habitantes de condominios rurales de su circunscripción.

A través de acción popular un conjunto de ciudadanos demandó al municipio de Cómbita con el fin de que se protegieran sus derechos colectivos al agua potable, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y su prestación suficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Lo anterior teniendo en cuenta que los residentes del Condominio Campestre el Lago PH de esa municipalidad, no tienen acceso al suministro de agua potable, razón por la cual incoaron el medio de protección de intereses colectivos.

Al desarrollarse la audiencia de pacto de cumplimiento ante el juez de primera instancia, la representante del Ministerio Público solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en ordenar al municipio el suministro de agua, sea a través de carro tanque o de otras medidas alternativas para las personas residentes en el Condominio indicado y demás habitantes de la vereda San Onofre, solicitud a la que accedió el fallador.

El municipio de Cómbita se opuso al decreto de la cautelar argumentando que las medidas ordenadas por el Juez resultaban ser más gravosas que la situación experimentada teniendo en cuenta que, conforme a una proyección financiera, el costo de garantizar el suministro de 50 litros de agua a cada una de las 700 personas habitantes del sector, tal y como lo dispuso la medida impugnada, implicaba un costo para cada uno de los usuarios de más de seiscientos mil pesos mensuales, situación que además atentaba contra la planeación financiera de la entidad territorial.

Al conocer del recurso de alzada el Tribunal Administrativo de Boyacá inició precisando la naturaleza y alcance de las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos colectivos así como los presupuestos y requisitos que ha de tener en cuenta el fallador para poderlas decretar.

Conforme con lo anterior, procedió la Corporación a realizar un análisis de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de medida cautelar en una acción popular llegando a la conclusión que:

  1. La medida solicitada guardó absoluta coherencia y relación con las pretensiones de la demanda, pues tanto ésta como la solicitud de medida cautelar pretendían el suministro de agua potable para los habitantes del sector.
  2. La demanda estaba fundamentada razonablemente en derecho.
  3. Se demostró sumariamente la titularidad de los derechos invocados en el proceso.
  4. Se ponderaron los intereses colectivos con los intereses administrativos y financieros planteados por el recurrente concluyendo que la estimación de costos del suministro ordenado no guarda coherencia con lo demostrado en el proceso, toda vez que en la acción no se encuentra acreditado que sean todas las 700 personas alegadas por el municipio a quienes se deba suministrar el líquido, razón por la cual la Corporación Judicial concluyó que debe primar el interés colectivo sobre el administrativo y económico, pero que la medida se debía limitar a quienes se encuentran acreditados como residentes del sector en la popular.
  5. Si no se decreta la medida se puede llegar a la configuración de un grave perjuicio toda vez que dentro de las personas a que se dirige la medida existen niños y personas de la tercera edad.

Conforme con lo anterior, el Tribunal consideró acreditados los requisitos para el decreto de la medida impugnada, por lo que decidió confirmarla ajustando algunas partes de las órdenes emitidas por el a quo particularmente en lo referente a que la medida debe estar dirigida a quienes se encuentran acreditados en el proceso como residentes del sector.