null Ante presunta responsabilidad del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento de vías públicas se debe demostrar que la entidad tenía conocimiento del estado de la vía y omitió su reparación.

Así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá al revocar la sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo del circuito Duitama a través de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y el Consorcio Dracol Líneas Férreas, por los daños sufridos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito generado por el levantamiento de un riel de la vía férrea que cruza por la ciudad de Duitama.

En su providencia el Juez de primera instancia fundamentó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada en su falta de mantenimiento del paso férreo en el que se ejecutó el accidente; sin embargo, declaró la existencia de concurrencia de culpas al considerar que el actuar del conductor del vehículo averiado había participado en la ocurrencia del daño toda vez que se demostró en el plenario que había excedido los límites de velocidad permitidos. Lo anterior propició el recurso de apelación de todas las partes del proceso, lo que llevó al conocimiento pleno del asunto por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Teniendo en cuenta que los recurrentes fueron todas las partes del proceso, la Corporación Judicial explicó que en el caso no era aplicable la limitación de competencia propia del Juez de segunda instancia que le impide pronunciarse sobre asuntos ajenos a las manifestaciones producidas en la impugnación de las partes, por lo que decidió abordar el análisis desde todos los elementos de la responsabilidad.

Así las cosas, frente a la ocurrencia del daño la Colegiatura concluyó su existencia, por cuanto se encontró acreditado que, en virtud del accidente que propició la demanda de reparación directa, se generó una afectación a un interés legítimo en un derecho, como lo era el derecho de propiedad que recaía en el demandante sobre el vehículo accidentado.

Sin embargo, la Corporación no encontró lo mismo frente a la imputación fáctica y la jurídica, teniendo en cuenta que, con respecto de la primera, las pruebas obrantes en el proceso no podían determinar que la entidad demandada tuviera conocimiento del mal estado de la vía férrea y que, consecuentemente, hubiese incumplido su deber de mantenimiento. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio se logró determinar que el demandante era un conductor que frecuentaba la vía y de cuya declaración no se pudo precisar que la misma tuviese varios días de afectación y, además, de los demás elementos de convicción se pudo inferir que el levantamiento del riel se pudo haber generado la noche anterior a la ocurrencia del accidente que, por demás, valga aclarar, ocurrió alrededor de las 5:30 de la mañana.

Por su parte, también precisó la Sala de Decisión que conforme a las distintas pruebas obrantes en el proceso y, más precisamente a los dictámenes periciales practicados, se logró determinar que el conductor del vehículo cuyos daños se reclamaban incurrió en culpa por cuanto no cumplió con los límites de velocidad dispuestos en el Código Nacional de Tránsito para este tipo de vías.

De esta manera acreditó el Tribunal la configuración de al culpa exclusiva de la víctima por parte del demandante como quiera que, de acuerdo con la manifestación del perito traído al proceso, si se hubiesen respetado los límites de velocidad dispuestos en la norma el daño se habría evitado, por lo que concluyó que la supuesta omisión de las entidades demandadas no fue la que determinó el daño sino que, por el contrario, lo que lo causó fue la desatención del demandante de las reglas de tránsito e incluso del deber objetivo de cuidado inherente al ejercicio de actividades peligrosas, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.