null Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró la improcedencia de la acción de Tutela frente al cobro de obligaciones de dar siempre que no se logre acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A través de la acción constitucional una ciudadana pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, petición y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a quien le radicó solicitud de cumplimiento de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso ordinario laboral y cuya respuesta no se había dado hasta la fecha de radicación de la tutela.

Narró la tutelante en su libelo demandatorio que a través de sentencia ejecutoriada le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años de servicio, de acuerdo con las normas convencionales aplicables a su caso. Sin embargo, a pesar de elevar solicitud de cumplimiento del fallo ante la entidad demandada el 10 de diciembre de 2021, esta no dio respuesta a la misma sin considerar que la demandante se encontraba sin trabajo, no percibía ayuda económica de ninguno de sus familiares, no poseía vivienda propia, entre otros aspectos en los que se concretaba la vulneración de sus fundamentales.

Presentado el respectivo informe por parte de la accionada, el Juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción como quiera que, del acervo probatorio y habiendo estudiado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se podía concluir que la demandante contaba con un medio de control ordinario eficaz que correspondía al proceso ejecutivo.

Inconforme con la decisión de instancia la demandante interpuso la respectiva impugnación solicitando la revocatoria de la providencia, como quiera que su derecho al mínimo vital y los demás tuelados se estaban viendo afectados por la demora en el reconocimiento de su pensión, habida cuenta que se le había desvinculado del sistema de salud alegando, además, que acudir al proceso ejecutivo conllevaría una demora que en ningún caso sería compatible con la garantía efectiva de los derechos alegados.

Al resolver el recurso interpuesto por la accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá destacó el alcance del criterio de subsidiariedad que se predica de la acción de tutela, indicando que, de conformidad con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el mecanismo de protección constitucional de derechos procede por regla general cuando se trata de obligaciones de hacer, pues en tratándose de obligaciones de dar, el proceso ejecutivo y las medidas que pueden tomarse en su interior, resultan ser lo suficientemente efectivas para garantizar los derechos correlativos a este tipo de obligaciones. Sin embargo, la posibilidad de procedencia de la tutela ante obligaciones se puede dar de manera muy excepcional en los casos en los que se compruebe que el trámite ejecutivo resulta ineficaz o existe un perjuicio irremediable que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares dispuestas por las normas procesales.

En tal sentido, al analizar el caso concreto la Corporación Judicial evidenció que la accionante no había acudido a la vía ejecutiva para buscar el reconocimiento de sus derechos a través de la acción ordinaria y, además, que ni siquiera habían transcurrido los 6 meses dispuestos en el ordenamiento jurídico para que la accionada la hubiese incluido en la nómina de pensionados dando cumplimiento al fallo que le reconoció la pensión de jubilación, sumado a que, verificando las bases de datos del sistema de seguridad social, la accionante se encontraba activa tanto en el sistema de salud como en el sistema de pensiones.

Por lo anterior la Sala de Decisión confirmó el fallo del Juez de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción impetrada.