null Autorización al Alcalde municipal para la ejecución de programas de vivienda debe precisar de manera clara las facultades otorgadas en materia de reglamentación de uso de suelos y ordenamiento territorial.

Al conocer de la acción de invalidez de acuerdo municipal impetrada por el Departamento de Boyacá en contra del municipio de Paya, en la que se pretendió la declaratoria de invalidez por ilegalidad del artículo 4 del Acuerdo No. 007 de 25 de mayo de 2021, a través del cual el Concejo de la municipalidad autorizó al Alcalde para la ejecución de planes, programas y proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo en lo relacionado a la política pública de vivienda y hábitat, para lo cual autorizó el otorgamiento de subsidios en dinero y especie, entre otras facultades, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó el alcance que estas autorizaciones deben tener en materia de ordenamiento territorial.

Los motivos de ilegalidad encontrados por el Departamento accionante se centraron en elemento temporal de la autorización, pues encontró que la misma no podía concederse por un término mayor a 6 meses y por más tiempo de la vigencia fiscal, y en el ámbito funcional, pues consideró que la reglamentación de uso del suelo y la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y las preceptivas que rigen la vivienda de interés social no se ajustaron a las prescripciones legales.

Al abordar los cargos de ilegalidad el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró que la autorización al Alcalde municipal para el ejercicio de facultades propias de la Corporación Popular debe estar precedida por el cumplimiento de tres requisitos relacionados con la fijación de límites de carácter temporal, funcionales y de precisión, pues tales autorizaciones deben ser pro tempore, deben expedirse sobre funciones que sean de competencia de los Concejos municipales y deben caracterizarse por su absoluta precisión.

En tal sentido, analizó la Sala de Decisión el cumplimiento de estos requisitos encontrando que, frente al ámbito temporal, el artículo demandado observó pleno cumplimiento del mismo pues la Corporación Popular limitó temporalmente el ejercicio de las facultades concedidas y no era cierto, como lo afirmó la entidad accionante, que la autorización solo pudiera darse por 6 meses en los términos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, pues tal norma es aplicable al ejercicio de la facultad extraordinaria que el Congreso de la República otorga al Presidente para expedir Decretos con fuerza de Ley, y por lo mismo no es una norma aplicable a los Concejos municipales.

Sin embargo, en lo relacionado con los requisitos de límites funcionales y de precisión la Corporación Judicial encontró que la norma acusada no se ajustaba a los requerimientos legales en tanto que, por un lado, la autorización concedida al alcalde no se pronunció frente a la reglamentación del uso del suelo y de control y vigilancia de los asuntos relacionados con vivienda y hábitat, disposiciones que eran necesarias para garantizar la adecuada ejecución de los proyectos de vivienda autorizados; y por el otro, la norma indicó que la autorización debía ajustarse a las normas vigentes sobre ordenamiento territorial, estableciendo con ello una facultad amplia y abstracta sobre los aspectos atinentes al uso del suelo y al ordenamiento territorial.

Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió los cargos de ilegalidad propuestos por la entidad demandante y decidió declarar la invalidez del artículo 4 del Acuerdo municipal demandado.