null Posibilidad de acumulación de cotizaciones realizadas por vinculaciones laborales con el sector público y el sector privado sólo es aplicable para efectos de reconocimiento pensional y no para reliquidación.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una ciudadana deprecó la nulidad de las resoluciones a través de las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme al cual podían acceder a la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo de hasta el 90% del IBL las mujeres que acreditaran el cumplimiento de 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante acreditó cotizaciones en el sector privado y en el sector público por más de 1500 semanas y que, además, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de reliquidación.

La providencia de primera instancia decidió acceder a las pretensiones de la demanda declarando la prescripción de las diferencias correspondientes a las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antigüedad contados desde la fecha de interposición de la acción, lo que produjo la presentación del recurso de apelación por parte de la entidad demandada quien consideró que la providencia emitida por el Juez de instancia debía revocarse, habida consideración que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas de previsión social y al Instituto de los Seguros Sociales, por haber laborado en el sector público y en el privado, y la consecuente aplicación de una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL, únicamente es viable para efectos del reconocimiento pensional, más no para la reliquidación de una pensión ya reconocida.

Al asumir el conocimiento del asunto el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que el régimen aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y alegado por la demandante, fue estructurado para los trabajadores del sector privado.

En tal orden de ideas, al hacer una valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso la Corporación Judicial evidenció que de los tiempos cotizados por la demandante tan solo 75 días fueron cotizados por vinculaciones con el sector privado, en tanto que el resto del tiempo alegado para el reconocimiento de la reliquidación, fue laborado para el sector público, tiempo este que fue suficiente para el ser adjudicataria de su pensión de jubilación.

Por lo anterior, dando aplicación a la regla de unificación emitida por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, conforme a la cual la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 permite acumular tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados para que aquellas personas acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, el Tribunal concluyó que tal acumulación requiere que por lo menos una parte de los tiempos cotizados se haya laborado en el sector privado y ésta es una regla aplicable solamente a los casos en que se busca el reconocimiento pensional y no la reliquidación de la pensión ya reconocida.

Así las cosas, como los tiempos cotizados por la demandante en el sector público fueron suficientes para el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación, de la que ya gozaba, la Sala de Decisión consideró que esta no tenía derecho a la reliquidación pensional con la tasa de reemplazo equivalente a un 90% del IBL conforme a lo dispuesto en el aludido Acuerdo 049 de 1990, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.