null Ministerio de Educación Nacional no es el responsable del pago de las prestaciones sociales del personal docente oficial por lo que sus cuentas no pueden ser embargadas por esta causa.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juez de instancia a través del cual denegó la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y con ello determinó la naturaleza de sus recursos.

En la demanda ejecutiva la parte accionante solicitó la medida cautelar de embargo sobre cuentas bancarias de titularidad del Ministerio de Educación, con el fin de que con ellos se garantizara el pago efectivo de los dineros correspondientes a la pensión de jubilación de la accionante y a cargo del FOMAG.

Frente a tal solicitud el Juez de instancia denegó la cautelar solicitada teniendo en cuenta que, tal y como lo certificó la entidad financiera respectiva, los recursos percibidos en dichas cuentas se destinaban al mejoramiento y dotación de entidades educativas. Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante recurrió la providencia argumentando la procedencia de la medida cautelar teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional fungía en el proceso como parte ejecutada.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó por precisar la finalidad que cumplen las medidas cautelares en todo proceso judicial, haciendo particular énfasis en la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo.

Seguido a ello aclaró la Corporación Judicial que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, destinada al pago de las prestaciones sociales de los docentes que, al ser un cuenta del Ministerio de Educación Nacional regulada en la Ley 91 de 1989, debe ser representadapor éste para efectos judiciales por cuanto aquella no detenta personería jurídica, más sí independencia patrimonial.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que fue el mismo legislador quien reguló el manejo presupuestal de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales del personal docente, la Sala de Decisión no encontró fundamento legal que dispusiera la inclusión de los recursos del Ministerio de Educación para sufragar estas acreencias.

En tal sentido, destacó el Tribunal que al ser las cuentas objeto de la solicitud de embargo, cuentas de titularidad del MEN y no del FOMAG, las acreencias que se pretendían ejecutar debían ser canceladas con el patrimonio del segundo, administrado por la respectiva entidad fiduciaria, por lo que, el hecho de que el Ministerio compareciera procesalmente a los litigios de reconocimiento y pago de una prestación de jubilación en favor de un docente, suponía el ejercicio de una capacidad únicamente procesal, lo que impedía entender que dicha representación implicara asumir obligaciones prestacionales que recaen en el patrimonio del FOMAG.

Por lo anterior, la Sala de Decisión confirmó lo decidido por el juez de instancia en el sentido de negar la medida cautelar solicitada.