null Tribunal Administrativo de Boyacá amparó derechos colectivos a la prestación del servicio público de transporte y a la seguridad de la infraestructura vial de habitantes del Barrio Ricaurte de Tunja.

A través de fallo de segunda instancia expedido dentro del medio de control de acción popular, instaurado por un vecino del sector, el Tribunal Administrativo de Boyacá garantizó, además del derecho invocado en la acción, el derecho a la seguridad vial de la comunidad del Barrio Ricaurte de Tunja, dando aplicación a las facultades ultra y extra petita de las que es titular el Juez popular.

Mediante la acción fallada el actor pretendió la garantía del derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de transporte para los habitantes del sector, teniendo en cuenta que los mismos tenían que recorrer distancias considerables para acceder al mismo, y que de la comunidad hacían parte varias personas de la tercera edad, por lo que solicitó la modificación de las rutas de transporte público para así garantizar una adecuada prestación del servicio en la zona.

De acuerdo con el problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia decidió amparar el derecho colectivo invocado, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las condiciones de la zona, la infraestructura existente dificultaba el acceso de la comunidad al servicio de transporte, pues los transeúntes debían circular por zonas de pronunciadas inclinaciones para acceder al mismo, y que no contaban con andenes que garantizaran la seguridad peatonal, por lo que decidió, además de lo anterior, garantizar el derecho al acceso a infraestructura vial en condiciones de seguridad.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del municipio de Tunja propuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia con fundamento en que, como quiera que por la zona circulaban 4 rutas de transporte no se había vulnerado el derecho invocado por el actor popular y además que, en virtud del principio de congruencia, el Juez no podía garantizar un derecho que no fue invocado en el escrito de la demanda ni debatido al interior del proceso.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró el alcance del principio de congruencia en los procesos de protección de intereses colectivos, indicando que aquel tiene un alcance menos restringido en tratándose de acciones populares, como quiera que en aquellos no se debate un interés particular sino la protección de los derechos de la colectividad, razón por la cual el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 brindó la posibilidad al Juez constitucional de ampliar o superar la causa petendi mediante fallos ultra y extra petita, siempre que con ello se garantice la protección real de los derechos vulnerados o amenazados.

En tales condiciones precisó la Corporación el alcance de los derechos a la prestación oportuna y eficiente del servicio de transporte público y del acceso a infraestructura vial en condiciones de seguridad, para concluir que, conforme a lo probado en el proceso, no erró el Juez de primera instancia al proteger, además del derecho invocado por el actor popular, el derecho a la seguridad vial de los habitantes del sector, por lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia únicamente modificando algunos de los plazos para el cumplimiento de las órdenes impartidas.