null El deber legal contenido en el Num. 3° del Art. 7° de la Ley 1437 de 2011 no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino a que en el establecido se atienda a quienes, dentro del mismo, ingresaron a sus instalaciones.

Un ciudadano promovió acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de municipio de Tunja, citando como normas incumplidas los numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 y de la sección "Deberes de la Alcaldía de Tunja" de la Carta de Trato Digno a la ciudadanía expedida por la alcaldía. Concretamente, precisó que el incumplimiento se presentaba por la no atención de los usuarios, frente a todos los trámites de quienes ingresaran a las instalaciones de la entidad en el horario de atención establecido.

El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la distribución del horario se hacía en virtud de las cargas internas, para efectos de prestar el servicio a los ciudadanos, en oportunidad y con calidad. Resaltó que una cosa era la restricción de ingreso y otra la atención al público. Agregó que entre las 5:00 pm y las 06:00 p.m. se seguía atendiendo público.

En fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto se pudo establecer por el software QX tránsito de prestación del servicio a los usuarios, que la atención al ciudadano en dicha dependencia efectivamente sobrepasaba las 17:00 horas, después que finalizaba el horario de la entidad para la atención al público, lo que significaba que el servicio se estaba prestando a todas las personas que ingresaron a sus oficinas dentro del horario normal de atención, siendo evidente que la entidad cumplía con el deber legal previsto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, el actor en la impugnación insistió en que aún no había claridad en el horario de atención de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja. El Tribunal Administrativo de Boyacá desató la segunda instancia confirmando la decisión puesto que se demostró que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja no había incumplido los mandatos legales invocados por el accionante.

Estimó el cuerpo colegiado judicial que el mandato normativo previsto en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 obligaba a las autoridades a que se atendiera a todas aquellas personas que ingresaron a la entidad dentro del horario normal de atención, pero no les imponía fijar un determinado horario.

Finalmente, se encontró que la entidad accionada tiene un horario de atención, precisando que frente a algunos trámites se depende del Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual señalaba un espacio temporal especial dentro del cual recibe solicitudes relacionadas con asuntos RUNT. Para el Tribunal, distribuir el horario en la forma establecida por la entidad no implicaba un incumplimiento del citado mandato legal, máxime cuando la plataforma RUNT no era administrada por el ente territorial, luego se sometía a la disponibilidad de uso de la misma.