null Las averiguaciones preliminares en el procedimiento administrativo sancionatorio son facultativas; se llevan a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción o no se sepa quién fue el que la cometió.

En reciente sentencia el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que, aun cuando la potestad disciplinaria como la sancionadora de la administración son manifestaciones indiscutibles del poder punitivo del Estado, tienen características y ámbitos de aplicación diferentes.

En efecto, precisó que de la revisión del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 - que establece el Procedimiento Administrativo Sancionatorio -, se extractaba que la indagación preliminar es una actuación facultativa de comprobación, cuya finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que indiquen que existe mérito suficiente para iniciarlo de manera eficaz, eficiente y efectiva.

Explicó la corporación judicial que dicha actuación debía tener justificación en la necesidad de hacer eficientes y racionalizar los recursos administrativos y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un proceso administrativo sancionatorio. Es decir, estimó que la interpretación que le dio el a quo a la frase "si fuere el caso" era acorde a lo que pretendía la norma en cita y es precisamente que las averiguaciones preliminares dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio se llevan a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción y cuando no se sepa a ciencia cierta quién fue el que la cometió.

En el caso concreto, la empresa actora alegaba la vulneración del derecho al debido proceso, entre otras cosas, por cuanto en su concepto se omitió realizar la indagación preliminar previa a la sanción administrativa que le fue impuesta, asimilando la actuación al procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002.

Bajo ese entendido, consideró la colegiatura sobre el punto, que la entidad demandada no estaba obligada a adelantar las averiguaciones preliminares de que trata el precepto legal citado, en atención a que con el informe de comisión, suscrito por el Investigador del Grupo de Arqueología del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH -, pudo evidenciar que existían razones suficientes para formular cargos en contra de la empresa demandante por conductas contrarias a la conservación del patrimonio arqueológico de la Nación en el municipio de Puerto Boyacá, en tanto que las piezas afectadas pertenecían al Patrimonio Arqueológico de la Nación las cuales evidentemente debían estar en custodia de esa entidad.

Efectivamente como bien lo explicó el a quo, existían hechos palmarios con fuerte evidencia de la ocurrencia de una conducta contraria a la conservación del patrimonio arqueológico de la Nación; no se evidenciaba una causa de exoneración y para la época en la que se rindieron los respectivos informes se tenía certeza de su autor. Razones estas más que suficientes para acudir de plano a la formulación de cargos en contra de la demandante.

De otra parte, dejó claro el Tribunal que en las averiguaciones preliminares no se tomaban decisiones de fondo, pues como ya se sostuvo, la finalidad de esta actuación era otra. De manera que era a partir de la notificación del pliego de cargos que se podía contra argumentar lo endilgado, pedir y aportar pruebas y establecer la estrategia de defensa que a bien se tuviera.