null Fijación de escalas de remuneración de los empleados municipales. ¿Cómo hacerlas correctamente para que los acuerdos municipales no se declaren inválidos?

El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la C.P., que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que para efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986. Las potestades que le son conferidas suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del mismo decreto.

En ejercicio de dicha facultad, cuando el gobernador encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Previsiones anteriores que resultan concordantes con el artículo 74 de la Ley 11 de 1986.

En uso de esa potestad constitucional y legal el Gobernador del Departamento de Boyacá solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá se declarara la invalidez parcial de los acuerdos, a los que más adelante se hará referencia, de los municipios de Chivatá y Chitaraque relacionados con la fijación de las escalas de remuneración de sus empleados para la vigencia fiscal 2021.

Y como ha pasado en lo corrido de este año con otros municipios como Sativanorte, Cuítiva, Pauna, Sotaquirá y Tibaná, entre otros, esta corporación judicial ha accedido a las pretensiones del señor Gobernador declarando la invalidez parcial de acuerdos municipales sobre el tema, por no contener una verdadera escala de remuneración o por falta de competencia del concejo municipal para fijarla.

Precisamente, esta vez, en el caso del municipio de Chivatá, el Tribunal declaró la invalidez parcial del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que, en materia salarial de los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero. El primero con la facultad de fijar la escala de remuneración a iniciativa del Personero, al tenor de lo indicado en el artículo 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual como expresamente lo refiere el artículo 181 ibídem.

En este evento observó que el Concejo Municipal estaba plenamente facultado para fijar la asignación básica mensual del Personero - directa o indirectamente - siempre y cuando su monto fuera el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, aspectos que se acreditaban y que no conllevan a declarar la invalidez en cuanto a este aspecto.

No obstante la corporación edilicia directamente dispuso el incremento de la remuneración de la Secretaria de la Personería, sin que estuviera facultada para fijarlo, pues tal actuación, en específico, es una competencia legal del Personero, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, ya que se refiere a los emolumentos de los funcionarios al servicio de la personería, por lo cual esta circunstancia se constituyó en una arrogación indebida de las competencias atribuidas al Concejo Municipal de Chivatá.

Respecto del municipio de Chitaraque, la corporación judicial declaró la invalidez del artículo 1º del Acuerdo N° 019 del 6 de octubre de 2021, como quiera que su Concejo Municipal no respetó las competencias legales asignadas, en la medida que en el mismo no estableció los niveles o categorías de empleos, sino que únicamente estableció la asignación básica de los cargos que pertenecían a la planta de personal del municipio, desconociendo que únicamente contaba con la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados.

Este de anotar finalmente que, en las dos providencias reseñadas, que reiteran la jurisprudencia que de años atrás ha imperado en el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre este tema, se establecen los pormenores que han de tener en cuenta los concejos municipales, para no atribuirse competencias que no les corresponden y para fijar una verdadera escala salarial para lo cual tienen las dos posibilidades en las mismas señaladas.

Radicados: 15001233300020210079100 y 15001233300020210083300. Fecha: 26-05-22