null En aras de proteger la legalidad y la preservación del orden jurídico, so pretexto de dar cumplimiento estricto a un título ejecutivo, el juez de la ejecución no puede desconocer garantías ius fundamentales ni patrocinar la materialización de ilegalidades.

Rememoró el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en eventos similares, ha decantado que, por regla general, el juez de la ejecución debe ceñirse al contenido del título y, eventualmente, acudir a las consideraciones de la sentencia judicial si alguna de las pretensiones de la ejecución no se hubiera consignado expresamente en la parte resolutiva, e incluso ordenar su cumplimiento si ello se desprende de su ratio decidendi.

Así, al analizar en el caso concreto la sentencia allegada como título base del recaudo ejecutivo, resaltó que aplicar de manera estricta y conforme a su tenor literal su parte resolutiva que contenía falencias y contradecía sus consideraciones, desconocía garantías sustanciales de rango constitucional como el derecho a la pensión y el acceso a la administración de justicia.

Explicó que, vista la parte considerativa de la sentencia, encontraba que en ella se refirió que, en esos casos se aplicaba el término cuatrienal de prescripción. También observó que el derecho se había causado desde el 11 de julio de 1997 y que la demandante había presentado petición de reajuste el 8 de febrero de 2010. Sin embargo, se dijo que para esa fecha "(…) habían transcurrido más de cuatro (4) años (…), razón por la cual se ha causado la prescripción del derecho reclamado". Así se consignó en la parte resolutiva.

Dicha confusión, a juicio de la corporación judicial atentaba contra el derecho pensional de la ejecutante. Ante tal circunstancia, sostuvo que, en aras de proteger la legalidad y la preservación del orden jurídico, so pretexto de dar cumplimiento estricto a un título ejecutivo, el juez de la ejecución no podía desconocer garantías ius fundamentales ni patrocinar la materialización de ilegalidades.

Además, afirmó que como lo instituye el artículo 103 del CPACA, los procesos conocidos por esta jurisdicción "tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico". Clara manifestación de la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenida en el artículo 228 de la Carta Política de 1991. Lo que impone el deber de dispensar justicia material de cara a las particularidades de cada caso concreto. De lo contrario, resultaría gravoso y desproporcionado exigir a la ejecutante soportar los graves efectos de los errores contenidos en el título ejecutivo, máxime cuando la ejecución era conocida por el mismo despacho que profirió la sentencia declarativa.

Así las cosas, como se dispuso en el auto de apremio y se insistía en esta ocasión, las condiciones correctas de aplicación y operancia del fenómeno prescriptivo en el caso concreto fueron debidamente dilucidadas.

En esas condiciones confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.