null Ningún empleado público del municipio puede devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Municipal.

Por transgredir este precepto normativo contenido en el artículo 8 del Decreto 980 de 2001 el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo que declarar la invalidez parcial del artículo 1° del Acuerdo No. 014 del 26 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Aquitania, por medio del cual se determinaron las escalas de remuneración correspondientes a los empleos que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Aquitania y se fijó el salario de su alcalde, en relación con las asignaciones salariales de los grados 9 y 10 de los niveles directivo y asesor y el grado 10 del nivel profesional.

Pues bien, se encontró acreditado que efectivamente en los citados empleos de la escala salarial prevista en el artículo 1° del Acuerdo censurado transgredieron las preceptiva invocada, en la medida que las asignaciones salariales establecidas para aquellos eludieron la prohibición legal y reglamentaria atinente a que ningún servidor público de una entidad territorial puede recibir una asignación superior al salario del alcalde.

Aclaró el Tribunal, sin embargo, que, teniendo en cuenta que en las asignaciones de los demás niveles y grados de la escala atendían los criterios de orden, progresividad, sucesión y sistematicidad que la deben estructurar, y en prevalencia del principio democrático de conservación del derecho e interpretación conforme, era dable declarar su validez, salvo de las asignaciones salariales de los grados y niveles ya mencionados.

Dijo además que para la vigencia 2021, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales mediante el Decreto 980 el cual dependía a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al Alcalde.

Entonces, visto el contenido del artículo 1° del Acuerdo censurado, estimó el Tribunal que el cargo de invalidez estaba llamado a prosperar parcialmente. Lo anterior, pues, en efecto, observó que en la escala salarial establecida en esa preceptiva se dispuso que los empleos del nivel Directivo, al grado 9 le correspondió $4.397.505, y al grado 10, $4.453.412; en el nivel Asesor, al grado 9 le asignó $4.385.875, y al grado 10, $4.391.797; y, al nivel Profesional, le asignó $4.377.923. En tanto que el límite máximo a devengar por los alcaldes de municipios de 6ª categoría como lo era el de Aquitania, era la suma de $4.372.869.

Es más, encontró el Tribunal que existía una antinomia en la disposición enjuiciada, pues aun cuando en su parágrafo 3° se indicó expresamente que "(…) En todo caso, ningún empleado público del municipio podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Municipal", siguiéndose así lo previsto en el mentado artículo 8 del Decreto 980 reglamentario del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, lo cierto era que, como se dejó anotado, lo que hizo finalmente fue fijar asignaciones en los grados y niveles ya referidos que superaron precisamente la del ejecutivo municipal.

Entonces, sostuvo que el Concejo Municipal, al expedir el Acuerdo censurado, en los niveles y grados anotados, infringió el debido ejercicio de su competencia consagrada en el numeral 6 del artículo 313 Constitucional consistente en determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal, la cual debía ejercer en el marco de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, artículo 12, y, en el Decreto reglamentario 980 de 2021.