null El buen desempeño, menciones de honor, condecoraciones, felicitaciones y ausencia de sanciones, por si solas, no limitan la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional para conceptuar sobre ascensos.

Cuestionó el actor, entre otros actos, el acta suscrita por la Junta de Generales de la Policía Nacional, por medio de la cual se decidió no seleccionarlo para presentar el concurso previo al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, por cuanto en su concepto estaba viciada de nulidad por falsa motivación por no haberse estudiado toda su "trayectoria profesional" y haber obedecido la decisión a una persecución laboral.

Al resolver el recurso de apelación contra la sentencia que primera instancia que le había negado las pretensiones, el Tribunal acotó que la concesión de ascensos corresponde a una facultad reglada otorgada al Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República como supremo comandante de las FF.AA. y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 19 del artículo 189 de la Constitución. Para el uso de dicha facultad, debe ajustarse a la finalidad de la norma que prevé la finalidad de la carrera policial y examinar el desempeño profesional del personal uniformado para determinar si era beneficiario.

Rememoró que, en relación con la expedición de decisiones discrecionales en el marco de los procesos de ascenso del personal en carrera policial, en sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado las había catalogado como conceptos jurídicos indeterminados que emergían del poder discrecional que la ley le otorgaba y de allí derivaban su validez. Sin embargo, podían ser objeto de control de legalidad en razón a su motivación, y, ello se enfocaba en analizar el contexto que precedió a su expedición

Con fundamento en todo lo anterior, esta Corporación consideró que, a fin de examinar la legalidad en torno a la motivación de un acto administrativo dictado en el ejercicio de una facultad discrecional, en especial, del que negó un ascenso con base en la carencia de concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el fallador tenía la obligación de examinar los móviles de orden legal y fáctico que dieron lugar a su expedición. Para ello estimó que revestía de vital importancia las evaluaciones de desempeño y sin perder de vista en ningún momento que como facultad discrecional debía avenirse a los fines de la labor policial.

Igualmente, señaló que será beneficiario del ascenso el personal uniformado que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, entre estos, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; concepto que como decisión discrecional no puede ser arbitraria sino sustentarse en el estudio de la hoja de vida del uniformado junto a sus evaluaciones de desempeño.

En el caso concreto la Junta del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante el acta demandada en nulidad no recomendó al actor ante el Gobierno Nacional para que realizara el Concurso previo al Curso de Capacitación para Ascenso a Teniente "Academia Superior de Policía", tomando como fundamento la no recomendación efectuada por Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional a partir del análisis de su trayectoria profesional.

Como consecuencia de lo anterior, mediante decreto expedido por el presidente de la República, no tuvo en cuenta al actor para ascenso al grado inmediatamente superior atendiendo lo dispuesto en los artículos 20, 21, 22, 23, 28 y 29 del Decreto 1791 de 2000, previa recomendación de la mencionada Junta Asesora.

Al analizar la hoja de vida del demandante el tribunal evidenció que era cierto que ejerció varios cargos de gran importancia y dirección; obtuvo condecoraciones y menciones honorificas, así como un gran número de felicitaciones; y no se le habían impuesto sanciones penales o disciplinarias. No obstante, afirmó, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, que este sólo hecho no limita la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que aquellos eran atributos que debían observar todos los servidores del Estado.

En este orden de ideas, coligió el cuerpo colegiado judicial que, como quiera que el demandante no aportó ninguna otra prueba que le permita al juzgador tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto acusado se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, así como tampoco hechos constitutivos de acoso laboral, no resulta posible deducir la desviación de poder.