null El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Con fundamento este precepto legal establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, mediante este auto de ponente que se reseña, proferido dentro de un proceso tramitado a través de los ritos del medio de control de repetición, se confirmó la decisión del A quo de negar las pruebas documental y trasladada solicitada por la parte demandada.

Para el efecto sostuvo el magistrado sustanciador que la prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos. Su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P.

Respecto al aporte de las pruebas documentales, indicó que el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse "los documentos que estén en su poder", lo que aplica para la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada.

De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación.

Recordó que como lo ha puesto de presente la doctrina se trata de una norma muy útil puesto que "impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba".

En el presente caso, teniendo en cuenta tales criterios y de cara a las pruebas documentales solicitadas el despacho concluyó que le asistía razón al a quo en esa negativa, pues las documentales que pretendía obtener el demandado a través de solicitudes para que el juez oficiara en tal sentido, eran de su cargo, pue ha debido solicitarlas en primer lugar a la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó dicha gestión ante la misma.

Por ello, consideró que era necesario que se demostrara en el proceso la actuación de la parte tendiente a obtener dicha información, siquiera sumariamente, es decir, con la radicación de la petición a la entidad; actividad que se echó de menos. En este orden, estimó que aceptar la petición de la parte demandada en el sentido indicado significaría cohonestar su desidia, lo cual resultaba contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal.

Ahora, indicó la ponencia que debía tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el postulado "onus probandi" conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte".