null Los instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación de servicios, que pretendan la declaratoria de la relación laboral, ahora también deben demostrar el elemento subordinación, pues este ya no se presume. Reiteración jurisprudencial.

Según las consideraciones de esta sentencia que se reseña y que reitera la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá en torno al tema, inicialmente el Consejo de Estado defendió la tesis según la cual, en caso del servicio prestado por el SENA a través de instructores, estos estaban sometidos a la prestación del servicio en forma subordinada precisando que la labor de formación en el SENA no era independiente, sino que el servicio se prestaba en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad conforme las directrices impartidas por el SENA y las demás autoridades educativas, sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.

En relación con el elemento de la subordinación, en su oportunidad se señaló que ésta debía ser apreciada con las funciones inherentes a la función docente, al otrora criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y al contenido de los contratos de prestación de servicios.

En ese sentido, en aplicación de dicho criterio, este Tribunal adoptó la tesis según la cual se presumía que el servicio docente que se prestaba en virtud de los contratos de prestación de servicios llevaba implícita la subordinación y, por tanto, la existencia de una relación laboral. Sin embargo, el Consejo de Estado modificó tal criterio en cuando a la subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, teníala carga de la prueba y debía acreditar todos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado señaló que los contratos de prestación de servicios por sí solos no probaban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando, además, que actividades como rendir informes mensuales, diligenciar planillas o hacer planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral, pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

En este orden si bien en principio la labor desarrollada por los instructores del SENA, según la jurisprudencia, partían de la existencia de una presunción del presupuesto de subordinación y, en consecuencia, correspondía a la entidad desvirtuarla, lo cierto es que la jurisprudencia reciente varió tal postura, haciéndose necesario prueben todos los elementos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones encaminadas a la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral.

En el caso concreto puesto a consideración esta vez por parte del Tribunal, se confirmó en parte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, ya que la actora, en su condición de instructora del SENA logró demostrar la existencia de la relación laboral alegada; es decir, logró desvirtuar la vinculación contractual surgida en las órdenes de prestación de servicios que se suscribieron entre el 01 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, acreditando el tercer elemento de la relación laboral en consideración a que acreditó que las labores desempeñadas estaban sometidas a subordinación o dependencia de la entidad accionada.

Sin embargo, se modificó el fallo en cuento al restablecimiento del derecho ordenado para en su lugar adecuarlo atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SU 025- CE- S2- 2021.