null Por falta de competencia en la expedición del acto de convocatoria para el concurso de méritos de la Personera Municipal de Oicatá, se decretó la nulidad del acto de su elección, pues aquel vicio tenía la capacidad de afectarlo.

En este fallo el Tribunal reiteró lo sostenido en providencia de 8 de febrero que resolvió favorablemente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, en el sentido de que la Resolución No. 030 de 2021 por la cual se hizo la convocatoria al concurso de méritos fue únicamente suscrita por el Presidente del Concejo de Oicatá. No obstante, al verificar el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015 que reglamentó las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, se resaltó que la convocatoria debe ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital previa autorización de la plenaria.

En el asunto de marras, no solo brilló por su ausencia la firma de la mayoría de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Oicatá del acto de la convocatoria para la elección de personero, sino que no contó con la anuencia del Primero y Segundo Vicepresidentes para su expedición que según Acta No. 018 de 30 de abril de 2021 en sesión extraordinaria de la corporación edilicia se autorizó para iniciar el citado proceso.

Aunado a ello, no fueron aportadas pruebas tendientes a demostrar que, pese a que no reposó la firma de la mayoría de quienes integraron la Mesa Directiva del Concejo, existiera asistencia de sus demás integrantes a la sesión citada para discutir la literalidad de la Convocatoria o por lo menos manifestación positiva de aprobación de su contenido o se apartaran de la toma de decisión por motivos personales. Por el contrario, los citados vicepresidentes fueron tajantes en reprochar al Presidente de la Mesa Directiva que al parecer estuviera incurriendo en algunas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos, en tanto, no les remitía con antelación los actos a discutir en las sesiones programadas para adelantar aquel proceso, lo que produjo incluso que el primer vicepresidente presentara renuncia a su designación.

En conclusión, en el caso concreto la decisión de la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo de Personera de Oicatá: i) no estuvo rubricada por la mayoría de los asistentes y/o integrantes de la Mesa Directiva (integrada por 3 personas), ii) sólo contó con la firma del Presidente y iii) no se acreditó que estuviera precedida siquiera, por ejemplo, de la manifestación de aquiescencia o participación activa y positiva de los otros dos integrantes consignada en una Acta levantada en la sesión de la Mesa Directiva convocada para discutir la norma reguladora del concurso de méritos la cual no existió o no fue allegada. En cambio, fue evidente el malestar e incluso la oposición que presentaron los otros dos miembros a las decisiones inconsultas que adoptó el presidente de la Mesa Directiva, puesto que antes de que se profiriera la convocatoria los Vicepresidentes hicieron recurrentes peticiones al Presidente sin que las mismas fueran atendidas.

De esa manera, a pesar de que el Presidente del Concejo invocó en la convocatoria a través de la ya referida resolución que se trataba de un acto proferido por la Mesa Directiva, ello no fue así. Desde la invitación realizada a instituciones, universidades o entidades especializadas en selección de personal para que presentaran su propuesta a apoyar y acompañar al Concejo Municipal en el proceso de elección del personero, así como la autorización de su Presidente para ejercer como interventor de aquel convenio hasta emitir el acto de elección, fueron decisiones unilaterales de aquel que fracturaron la integración de la Mesa Directiva desde la etapa inicial.

En consecuencia, si bien existió la autorización de la Plenaria del Concejo Municipal de Oicatá a la Mesa Directiva para desarrollar el concurso de méritos, lo cierto era que en la práctica no fue tramitado o decidido en su integridad por esta, sino únicamente por su Presidente sin la participación de los otros integrantes, lo cual desconoció la norma citada.

Finalmente, la accionada señaló que el hecho de que la convocatoria estuviera firmada solo por el presidente no era un vicio que tuviera la fuerza jurídica para producir la nulidad del acto administrativo de nombramiento, pues si bien la rúbrica era un requisito sustancial del mismo, dado que materializaba los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 constitucionales, no se trataba de un requisito sine qua non y de trascendencia que acreditara la existencia y validez del acto administrativo que contenía la convocatoria al concurso de méritos.

Sobre el particular, sostuvo el Tribunal que todas aquellas irregularidades que recaigan sobre los actos de trámite o preparatorios, como las convocatorias, pueden generar la nulidad del acto definitivo como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese entendido, y dado que en el presente asunto se encontró configurada la causal de falta de competencia en que se incurrió con la emisión del acto de convocatoria del concurso de méritos, al no ajustarse a lo dispuesto en la norma varias veces mencionada, estimó el Tribunal que no era necesario verificar el impacto o la incidencia sustancial en el acto de elección demandado, ya que si el vicio nacía con los actos previos, necesariamente quebraba su legalidad, al ser el fin último de la actuación electoral, pues estaba cimentado en bases irregulares que afectaban todo el proceso.