null Existe hecho superado en relación con pretensión de acción de cumplimiento, que procuraba que CORPOBOYACÁ formulara un Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta.

En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, un ciudadano acudió a la jurisdicción para solicitar el cumplimiento al artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, con el fin de que se formulara y adoptara un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional Cortadera, por parte de CORPOBOYACÁ.

En reciente fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar el hecho superado sobre esa pretensión de la acción de cumplimiento en razón a que la entidad demandada en el trámite de la acción aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS y del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, el cual tuvo por objeto la interventoría técnica, administrativa, social, ambiental, contable, jurídica y financiera del mencionado contrato de Consultoría.

Indicó esta corporación judicial que de los referidos contratos se advertía que la entidad no había sido reticente o ajena al acatamiento de lo dispuesto en las normas de las cuales se pretendía la acción, en tanto, encontraba que el cumplimiento implicaba el desarrollo de labores previas para para llegar a la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, pues la misma normativa otorgaba el plazo de un año y establecía los lineamientos que debía seguir la autoridad ambiental para hacerlo por lo que su cumplimiento implicaba el desarrollo de las actividades que en efecto ya fueron contratadas por CORPOBOYACÁ.

En esa medida, si bien se tenía claridad en la obligación impuesta a Corpoboyacá, precisó el Tribunal que en este caso se configuró el hecho superado, toda vez que, como se dijo, con la contestación de la demanda la entidad demandada aportó copia de los referidos contratos Además, se indicó como producto a entregar por parte del contratista, los lineamientos para la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico.

Finalmente se resalta que frente a esta decisión hubo un salvamento de voto, que consideró, en términos generales que, no podía hablarse de hecho superado por cuanto esta figura implicaba la satisfacción y/o cumplimiento material del mandato normativo y no la ejecución de actividades preliminares tendientes a ello y, en el presente caso, se trataba de una obligación ampliamente vencida que se encuentra en mora de ser cumplida hacía más de cinco años.