null El pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento ejecutivo. Debe distinguirse el pago como excepción de mérito y como modo de extinguir la obligación.

Consideró el ponente de esta decisión que la mera proposición de medios exceptivos no habilita ipso iure la convocatoria a audiencia. Ello solo es viable en tanto, el contenido y forma de la excepción encuadre dentro de alguna de las taxativamente previstas en el numeral 2° del artículo 442 de C.G. P. En consecuencia, surtido el respectivo traslado, corresponde llevar a cabo un análisis juicioso de las excepciones invocadas y decidir mediante auto sobre su procedencia. Si se trata de una verdadera excepción se debe convocar a audiencia; de lo contrario se debe rechazar.

Explicó que, al momento de estudiar las excepciones que formule el extremo ejecutado, el juez debe llevar a cabo un control de procedibilidad sobre su forma y contenido, y no convocar, sin más, a audiencia inicial. Esto exige verificar que, en tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el medio exceptivo corresponda a alguno de los señalados en la norma citada, no solo por su nomen iuris, sino por su fundamento material y porque se configure con posterioridad a la providencia base de recaudo y con antelación al mandamiento de pago. Esto con el fin de evitar prohijar excepciones camufladas por el simple nombre.

En virtud de lo anterior, precisó que, el ordenamiento sustancial y procesal contemplan una regulación en torno al pago de las prestaciones dinerarias contenidas en títulos ejecutivos. No obstante, dependiendo del momento en que aquel se materializa, se le atribuirán efectos distintos. Razón por la cual, cuando la parte ejecutada formula esta excepción, en el estudio que sobre la misma efectúe el juez, es necesario determinar si el pago se produjo en cumplimiento del apremio, o antes de este. De ello dependerá que se trate o no de una excepción de mérito.

En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibídem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. Esta doble naturaleza del pago como excepción de mérito o como cumplimiento del auto de apremio, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas.

En conclusión, el pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, al momento de entablar la demanda ejecutiva la obligación se torna inexistente -total o parcialmente-. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.

Ahora bien, sostuvo la ponencia que el análisis que efectúe el juez sobre las excepciones que proponga la ejecutada delimitará el trámite a seguir al interior del juicio ejecutivo. Bien podrá culminar con sentencia proferida en audiencia o mediante auto que así lo disponga. Pese a que las dos decisiones son pasibles de recursos, es obligación del juez respetar el procedimiento a seguir en cada caso, que para efectos ilustrativos lo resumió en el siguiente esquema:

 

 P A G O :

Excepción de mérito  (Art. 442.2, 443 CGP)

Solución de la prestación (Art. 431, 461 CGP)

 

Objeto:

 

Destrucción de la pretensión ejecutiva por ausencia de título, inexistencia o ausencia de exigibilidad de la obligación.

 

 

Objeto:

 

Acreditar el cumplimiento del mandamiento de pago. 

 

 

Oportunidad:

 

En su configuración: con posterioridad a la ejecutoria del título base de recaudo y, hasta antes de notificarse el mandamiento de pago. 

 

En su proposición: dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. 

 

 

Oportunidad:

 

En su configuración y proposición: dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, y en cualquier estado del proceso hasta antes de iniciada audiencia de remate, inclusive en fase liquidatoria. 

 

 

Requisitos:

 

Requisitos:

 

  • Correspondencia con alguna de las consignadas en artículo 442 CGP. 

 

  • Que el sustento fáctico coincida con el contenido sustancial de la excepción. 

 

  • Que se trate de hechos posteriores a la sentencia y anteriores al mandamiento. 

 

 

  • Acreditación en vigencia del proceso ejecutivo. 

 

 

  • Que se produzca en cumplimiento y/o con posterioridad al mandamiento de pago. 

 

  • Que solvente la totalidad de la obligación y costas.

 

 

Trámite:

 

- Proposición – traslado – estudio de procedibilidad – audiencia de instrucción / juzgamiento – sentencia – liquidación crédito -.

 

 

Trámite:

 

- Auto de apremio – cumplimiento y acreditación del pago dentro de los 5 días siguientes o hasta en fase liquidatoria – traslado secretarial – objeción - auto de terminación del proceso por extinción de la obligación.

 Consecuencia – decisión:

 

  • Declaratoria a favor del ejecutado: sentencia que pone fin al proceso.

 

  • Declaratoria total o parcial a favor del ejecutante: sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Continuación del proceso en fase de liquidación del crédito. 

 

 Consecuencia – decisión:

 

- Extinción de la obligación – terminación del proceso por pago efectivo. 

 

 Recursos:

 

- Sentencia de excepciones es apelable en los términos del artículo 321 del CGP. 

 Recursos:

 

- Auto que por cualquier causa pone fin al proceso es apelable en los términos del artículo 321.7 del CGP.

 

 

En el presente asunto, el despacho encontró que las resoluciones señaladas por la ejecutada ordenaron el pago de diferencias mensuales, indexación e intereses de mora precisamente para el cabal cumplimiento del mandamiento de pago. Bajo este entendido, como el pago no tenía la connotación de excepción de mérito, se ha debido rechazar luego del traslado de las excepciones mediante auto, pues lo que constituía era una forma de extinguir la obligación por solución efectiva en los términos de los artículos 1626 del CC y 461 del CGP y no porque se desvirtuara su existencia que era lo que se perseguía al proponerla como excepción.

En este orden de ideas, al haberse convocado a audiencia inicial y posteriormente rechazado las excepciones, mediante esta providencia de ponente se declaró la nulidad procesal por vulneración del debido proceso porque al no constituir el pago excepción de mérito, no debió haberse convocado a audiencia inicial ni a decidir mediante fallo de excepciones.