null Los concejos municipales no pueden realizar sesiones privadas ni especiales, así como tampoco citar a sesión plenaria a cualquier empleado del municipio a rendir informes.

El alcalde del municipio de Coper presentó objeciones parciales al proyecto de Acuerdo No. 011 de 10 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal, por medio del cual se adoptó su nuevo reglamento interno, cuestionando básicamente que esa corporación edilicia pudiera sesionar bajo las modalidades de "Sesión Secreta" y "Sesión Especial", así como también citar a cualquier empleado público municipal, para que en sesión plenaria rindiera informes y/o absolvieran cuestionarios previamente enviados por esa corporación.

Frente al primer cargo el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en los artículos 209 de la C.P., 23, 24, parágrafo del 26, 27 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 17 de la Ley 1551 de 2012 , 2° y 3° numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no era válido que al arbitrio de la mesa directiva de la corporación edilicia pudieran celebrarse sesiones de manera privada, en razón a que dicha disposición incumplía los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana, que debían ser garantizados a toda la comunidad de la entidad territorial.

En relación con el segundo cargo, sostuvo que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, regula las reuniones en sesiones, sean estas ordinarias o extraordinarias, sin que la norma plantee excepción alguna. Así entonces, las sesiones tanto de comisiones como de plenaria, a la luz de la ley y el reglamento, únicamente pueden desarrollarse válidamente en el tiempo de sesiones que estipula la norma, en donde se deberán evacuar temas de interés a la comunidad y la entidad que representan. Lo anterior, tiene precisamente asidero en el control que la norma dispone a las sesiones distribuidas en el año, con el fin de evitar dilaciones en las decisiones de las corporaciones ediles.

En ese orden de ideas, acotó que al no estar contemplada en la ley la existencia de sesiones especiales para las decisiones que deba tomar el concejo, ello era coherente con la máxima que reza que las autoridades solo pueden hacer lo que les está permitido. Por lo anterior resultaba inválido el artículo del Acuerdo censurado que preveía esa clase de sesiones.

Y finalmente, sobre el último cargo indicó la corporación judicial que tal citación que el concejo hiciera, era contraria a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, que de manera puntual señala qué funcionarios pueden ser citados por el Concejo Municipal.

Atendiendo a la norma en mención, para el Tribunal resultaba claro que le correspondía al Concejo Municipal, ejercer funciones de control a la administración municipal y para tal efecto, podrá citar a cualquier funcionario de la administración, para que hiciera declaraciones de asuntos atinentes a la administración municipal. Sin embargo, encontró que el artículo objetado definía la posibilidad de llamar a cualquier empleado de la administración municipal, hecho que desbordaba los límites de la norma en cita, pues era clara la disposición anteriormente señalada en establecer que podía llamarse a cualquier "FUNCIONARIO", mas no empleado.

Estimó que esa diferencia entre servidores del municipio resultaba ser fundamental, en tanto que, la categoría o especie del funcionario y del empleado era distinta en el tratamiento laboral, como así lo ha determinado en Consejo de Estado, al señalar que, "los funcionarios, por la naturaleza política o de gobierno, o por la autoridad o confianza especialísima de sus funciones, son de libre nombramiento y remoción, sometidos al ámbito de la discrecionalidad autorizadas, tanto para su nominación como para el retiro. Los empleados, por la naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus funciones, son reglados por la carrera administrativa".

En esa medida, como quiera que el Acuerdo municipal disponía la facultad de llamar a "cualquier empleado de la administración municipal", sin distinción alguna, se observaba extralimitación de las facultades de la corporación edilicia en lo enunciado en el artículo pertinente del Acuerdo, por lo que resultaba también procedente la objeción frente a este punto en concreto.