null En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria, no debe confundirse el plazo de 3 años que tienen las autoridades para ejercerla, con los recursos de la vía administrativa que culmina este trámite.

Correspondía determinar al Tribunal si se presentaba la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo en la imposición de la multa a la empresa demandante, y, por tanto, una falta de competencia de la entidad demandada para proferir los actos administrativos que eran atacados previo los ritos del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Para absolver el anterior interrogante, el Tribunal Administrativo de Boyacá evidenció que el hecho o acontecimiento que dio inicio al aludido procedimiento administrativo sancionatorio adelantado fue el accidente laboral que sufrió un trabajador adscrito a la empresa actora el 29 de diciembre de 2016, y que, con ocasión a ello, se generó su fallecimiento. Por esa razón, a través de la Resolución 00038 del 6 de febrero de 2019, la entidad accionada impuso como sanción a la actora, como empleadora, una multa ante su omisión y violaciones normativas establecidas en el Sistema de Riesgos Profesionales de los trabajadores.

Así las cosas, la caducidad de la facultad sancionatoria que tenía el Ministerio de Trabajo era de 3 años a partir de la ocurrencia del hecho o acontecimiento objeto del trámite sancionatorio, teniendo en cuenta los principios de legalidad y debido proceso, para que procediera a imponer la sanción correspondiente, según lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Precisó, sin embargo, la corporación judicial que el mismo contenido normativo prescribe que, cuando sean presentados recursos contra el acto que impuso una sanción, existe un segundo evento, mediante el cual la administración cuenta con un 1 año contado a partir de la fecha en que se interpusieron, para resolverlos.

En este punto el Tribunal aclaró que no se podía confundir la aplicación del citado plazo de 3 años para la actuación administrativa que debía adelantar la entidad ministerial en su ejercicio de la facultad sancionatoria, con la vía administrativa que culminaba finalmente el trámite respectivo, pues son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios.

En efecto, la primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción (evento para el cual se debe dar aplicación al término de 3 años). La segunda figura se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía administrativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia (evento para el cual se debe dar aplicación al término de 1 año); es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Lo anterior, era menester diferenciarlo porque, en el evento de que hubiera sido impugnada la decisión que impuso la sanción, dicho acto administrativo no sería primigenio sino el definitivo y no se presentaría el segundo evento que establece la norma.

Descendiendo al caso en concreto, encontró la corporación judicial que, una vez se presentó el hecho o acontecimiento objeto del proceso administrativo sancionatorio, esto es el 29 de diciembre de 2016, el Ministerio de Trabajo contaba con el plazo de 3 años para imponer la sanción respectiva; término que efectivamente aquí se respetó pues dicho período se cumplía el 30 de diciembre de 2019, en tanto que la entidad impuso la sanción a la empresa demandada mediante la mencionada resolución que fue notificada el 15 de febrero de 2019.

Por otro lado, también se presentó el segundo evento que estableció la norma citada, en tanto se pudo comprobar que el 1 de marzo de 2019, la empresa sancionada presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria. Entonces, el término con el que contaba el Ministerio de Trabajo para resolver los citados mecanismos de impugnación era de un 1 año a partir de su interposición y la entidad demandada desató los recursos de manera oportuna, esto es, dentro del término de ley señalado.

Por lo anterior, el Tribunal, sin ahondar en mayores argumentos, sostuvo que la conclusión en el caso concreto, no podía ser una diferente a la que asumió el A quo, al discurrir que la demandada ejerció la facultad sancionatoria dentro de la oportunidad legal. En otras palabras, no operó la caducidad de dicha potestad.