null La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no es un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico. La competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se realizó el acto que dio origen a la sanción.

En el presente asunto la accionante, como educadora que prestaba sus servicios al Colegio Departamental López Quevedo del municipio de Jericó, pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación de Boyacá le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y como consecuencia de ello, se le ordenara reconocer y pagar en su favor dicha penalidad.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en una decisión de ponente que resolvió un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, rememoró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria no era un derecho laboral, sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. En el mismo sentido se pronunció la misma corporación en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020.

De acuerdo con lo anterior, coligió el despacho que no se estaba frente a la hipótesis de un asunto laboral en el que la regla para fijar la competencia por el factor territorial sería la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., sino que se trataba de un caso muy distinto en el que la demanda pretendía la nulidad de un acto administrativo que negaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y como restablecimiento del derecho el reconocimiento económico de unos intereses ocasionados por el pago tardío de un prestación ya reconocida y cancelada. En otras palabras, no se discutía el reconocimiento de una prestación laboral, como eran las cesantías, sino la consecuencia económica de su no pago oportuno, equivalente a la sanción económica.

Por lo anterior, al existir la manifestación de voluntad de la administración en un acto administrativo concreto, que no tenía carácter laboral, sino sancionatorio, la competencia por factor territorial se asigna conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Precisó, finalmente la ponencia que el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó competencia al FOMAG para el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 que modificó la ley 91 de 1989, atribuyó a la entidad territorial certificada a la cual se encuentra adscrito el docente la responsabilidad de reconocer y liquidar dicha prestación.

En consecuencia, atendiendo al lugar de prestación de los servicios de la docente y que el FOMAG tiene su domicilio, por delegación legal en la ciudad de Tunja, donde funciona la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, dependencia que es la encargada de reconocer, liquidar y suscribir el acto administrativo que decide las solicitudes que eleven los docentes, forzaba concluir que como el acto acusado fue aquí expedido y este negaba una sanción económica, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, correspondía el conocimiento del proceso al Juzgado Administrativo de Tunja, a quien inicialmente le fue le fue asignado por reparto.