null Por extralimitación en facultades del Concejo Municipal de Tunja, se declaró la nulidad de norma que autorizaba al Alcalde para celebrar contrato de compraventa de inmueble para construir andenes en un tramo aledaño a la vía del viaducto.

Un ciudadano instauró demanda de Simple Nulidad contra el Municipio de Tunja - Concejo Municipal -, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal 026 del 08 de octubre de 2019, específicamente de los artículos primero al cuarto en los cuales se autoriza al alcalde Municipal de Tunja, para que celebrara contrato de compraventa sobre un bien inmueble para que en este se realizara la construcción de andenes y con ello restablecer el derecho colectivo al espacio público.

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, resolvió declarar la nulidad del artículo 3° del acto administrativo demandado.

Ante la apelación contra la anterior decisión formulada por el municipio de Tunja, el debate se contrajo a determinar si el Concejo Municipal de Tunja se había extralimitado en el uso de sus facultades constitucionales y legales al imponer un límite temporal al alcalde para celebrar el referido contrato.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del pasado 12 de julio confirmó la decisión de primera instancia al encontrar demostrado que el Concejo Municipal de Tunja no contaba con facultades para imponer límites temporales al alcalde municipal para celebrar contratos de compraventa, pues a esa corporación edilicia únicamente le competía reglamentar el procedimiento interno que indicara cómo sería solicitada y concedida tal autorización que se le diera al mandatario local para contratar, lo que no implicaba la posibilidad de reglamentar o condicionar temporalmente la función contractual del burgomaestre, lo cual constituía una intromisión en las funciones del ejecutivo municipal, pues a él le correspondía la dirección de la actividad contractual en calidad de jefe de la administración municipal, al tenor del numeral 3° del artículo 315 Superior.

En efecto, en la norma declarada nula se establecía la autorización "...hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, para adelantar los trámites correspondientes a la compra del inmueble" contradiciendo abiertamente el marco constitucional y legal y el precedente horizontal en la materia.

Y está dado que cuando el concejo municipal confiere autorización al burgomaestre para celebrar contratos como representante legal del municipio, no pueden determinar un marco temporal, dado que el mandato constitucional no lo establece de esta manera; lo que sí debe suceder cuando la corporación edilicia municipal se despoja de sus precisas atribuciones y las coloca en cabeza de aquél, pues en tal evento sí debe establecer el tiempo en que la primera autoridad local puede ejercer esas funciones –pro tempore- pero solo para las funciones que están a cargo del Concejo.